REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, Veintiocho de Enero de dos mil quince
204º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2014-000201
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO DEL VALLE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.882.660.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMELIA KARINA LEON, con Inpreabogado Nº 193.501.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PROFESIONALES DE SUCRE C.A (GUARSUCA) Y EL ciudadano MANUEL DEL JESUS ZAMORA, con cédula de identidad Nº 3.219.263.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 07 de Enero del año 2015 este tribunal da por recibida la demanda incoada por el ciudadano WILFREDO DEL VALLE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.882.660, representado judicialmente por la abogada AMELIA KARINA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.501, contra la entidad de trabajo GUARDIANES PROFESIONALES DE SUCRE C.A y el ciudadano MANUEL DEL JESUS ZAMORA, por motivo del DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, anotándose en los libros de entrada y salida de causa con el Nº RP21-L-2014-000201, cuyo auto de entrada corre inserto al folio 20 del presente expediente, luego por auto de fecha 08 de Enero del 2015, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que corre inserto a folio 21 del expediente; señalándole a la actora que debe indicar: 1.- Debe Indicar los días feriados o de descanso que alega tener derecho a su pago . 2.-Debe precisar el monto recibido por adelantado de prestaciones sociales; En dicho auto se acuerda notificar a la parte actora para que subsane el vicio dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación y que en caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De seguidas, corre al folio 22 y 24 del expediente cartel de notificación librado a la parte actora; y al folio 23 diligencia del alguacil del Tribunal consignando el respectivo cartel de notificación practicado; en fecha 22 de enero del año 2014 por la unidad de recepción de este circuito laboral se recibió escrito de subsección por la parte actora. En este orden, es conveniente observar que con la introducción de la demanda se inicia el proceso el cual es dirigido por el Juez que en funciones de sustanciación y rectoría del proceso conforme lo establece la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, le está encomendado velar y garantizar que el mismo se desarrolle conforme a las garantías constitucionales y adecuadas a las normas procesales que lo regulan; En el libelo de la demanda, se materializa la acción que conlleva a su vez la pretensión del actor el cual debe de contener aspectos claros sin ambigüedad y bastarse a si mismo que permitan al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia ajustada a derecho en atención a los derechos tutelados y en garantía de una tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con observancia a las reglas del debido proceso y derecho a la defensa, aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia como lo consagra el artículo 257 eiusdem; dicho esto, se colige que al iniciarse el proceso con la interposición de la demanda, el mismo debe estar depurado de vicios que lo enturbien y que sean obstáculos para buscar en primer orden la solución pacifica del conflicto mediante la auto composición procesal a través de los medios alternativos de solución en una dirección y en otra, dado a que en el procedimiento laboral existen consecuencias por incomparecencia de la demandada que conllevan al juzgador a dictar una sentencia ajustada a derecho en base a la pretensión deducida y materializada en el libelo con la presunción de admisión de los hechos alegado y ajustados a derecho.
En este orden, en diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, así en la sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo sostiene lo siguiente:

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Así la cosa, este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concluye, que efectivamente la parte demandante presento en tiempo oportuno el escrito de subsanación de fecha 22 de enero del 2015, no obstante a juicio de esta Juzgadora el demandante no subsano correctamente los vicios presentados en el libelo de demanda. Por cuanto en el auto donde se ordena la corrección se ordena como uno de puntos especifico; Debe precisa el monto recibido por adelanto de sus Prestaciones Sociales, circunstancias estas que hacen que el Juez en materia Laboral debe ser muy cuidadoso, puesto que existen consecuencias Jurídicas, que son determinantes como lo es la Admisión de Hechos, por lo que hacen imposible su admisión; en este sentido aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, tipificado en el articulo 26 y ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual considera quien aquí decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 eiusdem, como es declarar la INADMISBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA. ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales que intentara el ciudadano, WILFREDO DEL VALLE HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 10.882.660 en contra de la entidad de trabajo GUARDIANES PROFESIONALES DE SUCRE C.A y el ciudadano MANUEL DEL JESUS ZAMORA RODRIGUEZ; por no subsanar oportunamente el libelo de la demanda. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). AÑOS 204 ° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA


Abog. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ.
LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 02:22p.m, conste.-
LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA
RP21-L-2014-000201