REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primeo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintidós de Enero de dos mil quince
204º y 155º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-000171
PARTE ACTORA: MARIA JOSE GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.753.860.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS LUIS DIAZ, con Inpreabogado Nº 29.737.
PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO LOS KBEZONES C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 08 de Octubre del 2014, este Tribunal da por recibida la demanda incoada por la ciudadana, MARIA JOSE GONZALEZ DIAZ titular de la cédula de identidad Nº 24.753.860, representado judicialmente por el abogado JESUS LUIS DIAZ, con Inpreabogado N° 29.737, según poder otorgado en el registro publico del Municipio Benítez, de fecha 08 de enero del 2015, bajo el Nº 09 tomo 01 en contra la entidad de trabajo CENTRO HIPICO LOS KABEONES C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sustanciada en el expediente RP21-L-2014-000171. En fecha 10 de Octubre de 2014 se admite la demanda y se libra cartel de notificación a las co-demandadas; riela a los folios 08 al folio 10 diligencia del alguacil de fecha 09 de diciembre del 2014 consignando los correspondientes carteles de notificación practicados a las co-demandadas, al folio 11 riela certificación de la secretaria de este tribunal de fecha 16 de diciembre del 2014, dejando constancia de haberse practicado la notificación a la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 15 de enero del 2015 fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia mediante acta que se encontraba presente por la parte actora el abogado JESUS LUIS DIAZ, con Inpreabogado Nº 29.737, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en el presente asunto, fue consignado por la parte actora escrito de promoción de pruebas, vista la incomparecencia de la parte demandada se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a revisar cada uno de los conceptos demandados para determinar si los mismos se ajustan en cuanto a derecho corresponda; asimismo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo, acta de audiencia preliminar que riela al folio 24 del expediente.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a esta juzgadora en el día hábil de hoy veintidós (22) de enero del año dos mil quince (2015) estando dentro del lapso procesal para dictar la presente decisión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en razón a las siguientes consideraciones: Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que la demandante ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ DIAZ , identificada Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo de VENDEDORA prestando sus servicios para la entidad de trabajo, CENTRO HIPICO LOS KABEZONES C.A ubicada en la calle principal de playa grande Municipio Bermúdez Carúpano del Estado Sucre, con fecha de inicio el veinticuatro (24) de Agosto del año 2012, hasta el cuatro (04) de Abril del año 2014, devengando un salario mensual de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) a razón de salario diario de CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100,00); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas; Indemnización por despido; Utilidades; indexación o corrección monetaria; En consecuencia corresponde a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La extrabajadora, MARIA JOSE GONZALEZ DIAZ antes identificada, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 24 de agosto del año 2.012, hasta el 04 de Abril de 2014. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico diario es de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 100,00), y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto al periodo de la relación laboral, Antigüedad, Internes de antigüedad, Vacacioes cumplidas; Vacaciones y Bono Vacacional; Utilidades; indemnización por despido; indexación o corrección monetaria; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia en cuanto a derecho; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 24-08-2012
Fecha de egreso: 19-04-2014 un (1año) y 7 meses.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, la parte actora señala para el cálculo de las prestaciones sociales como último salario básico diario de Bs. 100,00, este tribunal procede a determinar el salario integral aplicando la base de cálculo del bono vacacional de 15 días y base de cálculo de utilidades de 30 días, para precisar la alícuota del bono vacacional y utilidades por el periodo de la relación laboral se verifica la normativa; de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En consecuencia, para determinar el salario integral se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 15 días de bono vacacional por salario diario básico de 100,00 y su resultado se divide entre 360 días, dando como resultado Bs. 4.16 y de multiplicar 30 días de utilidades por salario diario básico de Bs. 100,00 y su resultado se divide entre 360 días, resultando Bs. 8.33; sumadas ambas alícuotas dan como resultado Bs. 12.49 (alícuotas bono vacacional 4.16 + alícuota de utilidades 8.33) + (salario básico diario Bs. 100,00) = (salario integral Bs. 112.49). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por cuanto la demandante fundamenta este concepto en el parágrafo primero del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la demandada al pago de 105 días de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal a) del Artículo 142 eiusdem; debiendo ser este calculado por el experto designado en base al último salario integral. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto la parte demandante alegó el despido injustificado y fundamento este concepto reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Este juzgador verifica el concepto reclamado y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuarlo se considera procedente su pago, en consecuencia se condena al pago equivalente al monto correspondiente a los días de antigüedad condenada, el cual deberá calcularlo el mismo perito designado mediante una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONALCUMPLIDAS ART 190: De conformidad, el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece: “Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo interrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
El artículo 192 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a quince días de salario normal más un día adicional por cada año de servicio hasta un total de treinta días por cada año de demandada no compareció a la audiencia Preliminar a desvirtuar este hecho se tiene por admitido y en consecuencia se acuerda su pago, de 23 días multiplicado por el salario diario básico de CIEN BOLIVARES (100,00BS) es decir se condena a la demandada a en cuanto al bono vacacional demandado, En consecuencia se condena al pago de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.300 ). Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES ART132: De conformidad con el Artículo 132 Ley Orgánica del Trabajo. Las Trabajadoras y Los Trabajadores la corresponde a 30 días anuales y en base al ultimo salario normal devengado por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de 50 días por cuanto es lo solicitado y es conforme a derecho lo cual arroja la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.000,00). Por lo que se condena al demandado a cancelar esta ultima cantidad por concepto de utilidades .Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.753.860 en contra de CENTRO HIPICO LOS KBEZONES C.A SEGUNDO: SE ORDENA a las co-demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Prestaciones por Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, utilidades art 132; indemnización por despido; indexación o corrección monetaria. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Asimismo; se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados considerando las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela, para su cálculo se designará un único experto. Y así se establece.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: José Surita, contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada al pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: Por haber vencimiento total, se condena en costas a la parte demandada en un 10% del monto condenado. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA,
Abog. SARA GARCIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m, conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. SARA GARCIA
ASUNTO : RP21-L-2014-000171
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