REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: RP31-N-2015-000012
DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO SUCRE.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FELIX CASANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 47.135.

DEMANDADO: REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de a INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

Recibido el presente asunto en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo contentivo de RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el abogado FELIX CASANOVA actuando en su condición de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPÍO BOLIVAR contra la Providencia Administrativa N° 58-2014 de fecha 14 de Febrero de 2014 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE la cual RATIFICA LA REPOSICION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano JOSE CLEMENTE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad numero 6.156.363, se le da entrada en fecha 27 de Enero de 2015.

DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 19 de Enero de 2015, el abogado FELIX CASANOVA en representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO SUCRE, interpuso demanda de nulidad expresando lo siguiente:

Que en fecha 14 de Enero de 2014 el ciudadano JOSE CLEMENTE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad numero 6.156.363 interpuso denuncia y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Sucre, Cumaná aduciendo que su representada lo había despedido en forma unilateral y sin que mediara causa que lo justificara, en fecha 29-12-2013, estando amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional en el Decreto numero 639 del 6-12-2013 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 40.310 del 06 de Diciembre de 2013. Que en fecha 04 de Febrero la Inspectoría del Trabajo se constituye en la sede de la Alcaldía y notifica la orden de reenganche del ciudadano antes mencionado, ante lo cual su representada no tuvo mas remedio que acatar dicha orden.

Que en fecha 14 de Febrero del año 2014 la Inspectora del Trabajo produjo Providencia Administrativa N° 58-2014 contra el cual recurre en nulidad por los vicios de Falso Supuesto de Hecho y ausencia total de fundamentos legales.

En este orden, realizado el estudio individual del caso de autos, considera necesario esta sentenciadora pronunciarse como punto previo, y verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.


Al respecto, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la norma del artículo 35 lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción. (…)”

En ese sentido, GUILLERMO CABANELLAS ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).

Por su parte, la Sala, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, señaló:

“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, señalo:


“En primer lugar debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad, él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.

En atención a los criterios expuestos, verificó este Tribunal de las copias del expediente administrativo cursante a los autos que efectivamente, tal y como fue planteado por la recurrente, la Providencia Administrativa N° 58-2014, fue dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Cumaná, estado Sucre en fecha 14 de Febrero de 2014, siendo notificado el interesado de la misma ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO SUCRE, el día dieciocho (18) de julio de 2014.


En este orden, la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)”

En cuanto a la caducidad, debe precisarse que por razones de seguridad jurídica, el ordenamiento dispuso de un lapso de caducidad para accionar contra los actos administrativos, el cual, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, es un lapso que no puede suspenderse y corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido, automáticamente genera todos sus efectos, es decir, extingue la posibilidad de accionar judicialmente el derecho reclamado.

Adicionalmente, conforme a las reglas que rigen el contencioso administrativo en Venezuela, los lapsos de caducidad son breves, pues con toda seguridad, se genera consecuencias lesivas para el particular en el ejercicio válido de acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues sobradamente podría consumarse la caducidad para recurrir de su acto.

Siendo así, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción interpuesta; ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto. Por tanto, se concluye que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

En consideración a lo expuesto, observa esta sentenciadora en el caso de marras, que en fecha 14 de Febrero de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, dictó la Providencia Administrativa Nº 58-2014 mediante el cual declaró RATIFICA LA REPOSICION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA en el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano JOSE CLEMENTE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad numero 6.156.363 en contra de la ALCAL DIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO SUCRE. Igualmente, este Tribunal observa que del escrito que contiene el Recurso de Nulidad presentado por el Apoderado Judicial del recurrente, se observa que este se dió por notificado de la providencia administrativa en fecha 18 de Julio de 2014; según consta de boleta de notificación que corre inserta al folio 27 del presente asunto, debidamente firmada por el sindico municipal, por lo que a partir de la fecha de notificación de la providencia administrativa (18 de Julio de 2014) comenzó a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que el interesado interpusiera el recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con la mencionada Providencia Administrativa.-

Así las cosas, queda evidenciado que el actor recurrente interpuso el presente recurso en fecha 19 de Enero de 2015, siendo recibido por este Juzgado en fecha 23 de Enero de 2015, por lo tanto, considera quien suscribe el presente fallo que efectivamente transcurrió el lapso de ciento ochenta (180) días establecido en la mencionada norma, del cual disponía la parte recurrente para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, pues dicho lapso transcurre fatalmente, no admitiéndose en consecuencia paralización, detención, interrupción ni suspensión y su vencimiento produce la extinción de la acción, como en efecto se produjo en el caso bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito de las consideraciones anteriores este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado FELIX CASANOVA actuando en su condición de apoderado judicial de la ALCAL DIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO SUCRE contra la Providencia Administrativa N° 58-2014 de fecha 14 de Febrero de 2014 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que en su contra intentó el ciudadano JOSE CLEMENTE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad numero 6.156.363.

SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio de esta decisión al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Bolívar de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumana, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO LA SECRETARIA