REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : RP31-N-2015-000006

DEMANDANTE: JULIO CESAR RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad numero 15.934.641.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 93.824.

DEMANDADO: REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de a INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR.


Recibido el presente asunto en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo contentivo de RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR interpuesto por la abogado JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad numero 15.934.641, contra la Providencia Administrativa N° 115-2014 de fecha 09 de Abril de 2015 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE la cual declaró SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se le da entrada en fecha 14 de Enero de 2015.

DE LA DEMANDA DE NULIDAD



En fecha 12 de Enero de 2015, la abogada JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA en representación del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad número 15.934.641, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar expresando lo siguiente:


Que en fecha 11 de abril de 2014 fui notificada de la providencia administrativa N° 115-2014 en la cual se declaró SIN LUGAR el Reenganche y Pagos de salarios caídos incoados contra la entidad de trabajo LICORERIA LA FLORIDA, C.A (LIFLORCA) aduciendo que la Inspectoría del Trabajo no expresó el mérito probatorio, absteniéndose de analizar su contenido y señalar el valor que le confería a las mismas o las razones para desestimarlas, no pudiendo inferirse de la providencia los fundamentos legales o razones de hecho y de derecho que constituyeron los motivos en la cual apoyó la administración su decisión incurriendo así en el vicio de silencio de pruebas.

Que igualmente la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de inconstitucionalidad en violación del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en virtud que la entidad de trabajo LICORERIA LA FLORIDA, C.A realizó flagrantemente un fraude a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) por realizar contratos a tiempo determinado a veintidós trabajadores por mas de seis meses contratándolos en un turno nocturno temporal que no existe en la empresa ya que su jornada de trabajo es diurna de acuerdo a la Convención Colectiva vigente..


Que demanda en nulidad la providencia administrativa ut supra señalada en virtud de no encontrarse caduca la acción en base al principio constitucional pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo además que esta violentando el derecho al trabajo, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 89 y 49 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


En este orden, realizado el estudio individual del caso de autos, considera necesario esta sentenciadora pronunciarse como punto previo, y verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.


Al respecto, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la norma del artículo 35 lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción. (…)”


En ese sentido, GUILLERMO CABANELLAS ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).

Por su parte, la Sala, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, señaló:


“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.


Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, señalo:


“En primer lugar debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad, él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.

En atención a los criterios expuestos, verificó este Tribunal de las copias del expediente administrativo cursante a los autos que efectivamente, tal y como fue planteado por la recurrente, la Providencia Administrativa N° 115-2014, fue dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Cumaná, estado Sucre en fecha 09 de Abril de 2014, siendo notificado el interesado de la misma ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ DIAZ, el día once (11) de abril de 2014.

En fecha veintidós (22) de Julio de 2014, previa interposición del recurso de nulidad el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial declaró INADMISIBLE el mismo en virtud de incurrir en inepta acumulación, dado a la existencia una vinculación relevante en atención a la identidad en los títulos pudiendo los demandantes proponer por separado sus pretensiones.

En este orden, la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)”

En cuanto a la caducidad, debe precisarse que por razones de seguridad jurídica, el ordenamiento dispuso de un lapso de caducidad para accionar contra los actos administrativos, el cual, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, es un lapso que no puede suspenderse y corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido, automáticamente genera todos sus efectos, es decir, extingue la posibilidad de accionar judicialmente el derecho reclamado.

Adicionalmente, conforme a las reglas que rigen el contencioso administrativo en Venezuela, los lapsos de caducidad son breves, pues con toda seguridad, se genera consecuencias lesivas para el particular en el ejercicio válido de acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues sobradamente podría consumarse la caducidad para recurrir de su acto.

Siendo así, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción interpuesta; ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto. Por tanto, se concluye que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

En consideración a lo expuesto, observa esta sentenciadora en el caso de marras, que en fecha 09 de Abril de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, dictó la Providencia Administrativa Nº 115-2014 mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad numero 15.934.641, en contra de la Sociedad Mercantil LICORERIA LA FLORIDA, C.A.” Igualmente, este Tribunal observa que del escrito que contiene el Recurso de Nulidad presentado por la Apoderado Judicial del recurrente, se observa que este se dió por notificado de la providencia administrativa en fecha 11 de Abril de 2014; según consta de boleta de notificación que corre inserta al folio 48 del presente asunto, debidamente firmada por su Abogado, por lo que a partir de la fecha de notificación de la providencia administrativa (11 de Abril de 2014) comenzó a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que el interesado interpusiera el recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con la mencionada Providencia Administrativa.-

Así las cosas, queda evidenciado que el actor recurrente interpuso el presente recurso en fecha 12 de Enero de 2015, siendo recibido por este Juzgado en fecha 14 de Enero de 2015, por lo tanto, considera quien suscribe el presente fallo que efectivamente transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días establecido en la mencionada norma, del cual disponía la parte recurrente para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción.

Conforme a lo anterior, se deduce que, en el caso de autos, con la interposición del primer recurso que dió origen a la decisión de fecha 22 de Julio de 2014 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no se suspendió o interrumpió el lapso de caducidad; pues en nada afecta al mismo, ya que, como se señaló anteriormente, éste, transcurre fatalmente, no admitiéndose en consecuencia paralización, detención, interrupción ni suspensión y su vencimiento produce la extinción de la acción, como en efecto se produjo en el caso bajo análisis; precisando además, que para la fecha de la decisión anteriormente señalada, todavía disponía de tiempo suficiente para la interposición del presente recurso, de modo que, el lapso para recurrir válidamente de la decisión administrativa en cuestión feneció, por lo que, forzosamente debe declararse la caducidad de la acción. ASÍ SE DECIDE.






DECISION

En mérito de las consideraciones anteriores este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por la abogado JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad numero 15.934.641 contra la Providencia Administrativa N° 115-2014 de fecha 09 de Abril de 2015 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE la cual declaró SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumana, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO LA SECRETARIA