REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Veintidós (22) de Enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: RP31-N-2015-000002
Parte recurrente: LUIS ALFREDO MAICAN FIGUEROA, titular de la cedula de identidad numero 19.083.039

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 93.824.

DEMANDADO: REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de a INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR.


Recibido el presente asunto en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo contentivo de RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR interpuesto por la abogado JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFREDO MAICAN FIGUEROA, titular de la cedula de identidad numero 19.083.039, contra la Providencia Administrativa N° 107-2014 de fecha 09 de Abril de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE la cual declaró SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se le da entrada en fecha Dieciseis (16) de Enero de 2015.

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 12 de Enero de 2015, la abogada JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA en representación del ciudadano LUIS ALFREDO MAICAN FIGUEROA, titular de la cedula de identidad numero 19.083.039 interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar expresando lo siguiente:

Que en fecha 11 de abril de 2014 fui notificada de la providencia administrativa N° 107-2014 en la cual se declaró SIN LUGAR el Reenganche y Pagos de salarios caídos incoados contra la entidad de trabajo LICORERIA LA FLORIDA, C.A (LIFLORCA) aduciendo que la Inspectoría del Trabajo no expresó el mérito probatorio, absteniéndose de analizar su contenido y señalar el valor que le confería a las mismas o las razones para desestimarlas, no pudiendo inferirse de la providencia los fundamentos legales o razones de hecho y de derecho que constituyeron los motivos en la cual apoyó la administración su decisión incurriendo así en el vicio de silencio de pruebas.

Que igualmente la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de inconstitucionalidad en violación del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en virtud que la entidad de trabajo LICORERIA LA FLORIDA, C.A realizó flagrantemente un fraude a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) por realizar contratos a tiempo determinado a veintidós trabajadores por mas de seis meses contratándolos en un turno nocturno temporal que no existe en la empresa ya que su jornada de trabajo es diurna de acuerdo a la Convención Colectiva vigente..

Que demanda en nulidad la providencia administrativa ut supra señalada en virtud de no encontrarse caduca la acción en base al principio constitucional pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo además que esta violentando el derecho al trabajo, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 89 y 49 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden, realizado el estudio individual del caso de autos, considera necesario esta sentenciadora pronunciarse como punto previo, y verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.

Ahora bien, aduce la solicitante que en fecha 22 de julio del 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia donde declara Inadmisible el recurso de nulidad intentado por inepta acumulación de pretensiones dado a que no provenían de un mismo titulo.-

Precisado lo anterior, este Tribunal procede a verificar la tempestividad del presente recurso, para luego efectuar el pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo.

En efecto, el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 32: Caducidad. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición: La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (subrayado del Tribunal).-

Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
2. Caducidad de la acción. …..

La transcrita norma establece los supuestos en que debe declararse inadmisible la demanda, dentro de ello se encuentra la caducidad de la acción.

En este orden de ideas, de conformidad con las transcritas normas el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contado a partir de la notificación al interesado, en el caso sub examine, evidentemente el actor disponía desde el 12 de Abril del 2014 hasta el día 08-10-2014 INCLUISIVE, para interponer el recurso de Nulidad, si bien es cierto que en fecha 22-07-2014, fue declarado inadmisible , y en ese caso no había operado la caducidad dado a que disponía hasta el día 08-10-2014 para presentar nuevamente su recurso , la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer, por lo tanto, considera quien sentencia que efectivamente transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días establecido en la mencionada norma, del cual disponía la parte recurrente para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción. Finalmente advierte este Tribunal que la interposición del primer recurso de nulidad en el que quedo Inadmisible el Recurso, en nada afecta el lapso de caducidad, ya que, como se señalo anteriormente, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiéndose en consecuencia paralización, detención, interrupción ni suspensión y su vencimiento produce la extinción de la acción, como en efecto se produjo en el caso bajo análisis, el propio Tribunal Supremo de Justicia, han decidido que en aquellos casos en los que habiendo transcurrido, durante la tramitación del primer recurso incoado, el lapso de caducidad lo cual no es el caso de marras para que el accionante interpusiera el respectivo recurso lo jueces en su sentencia REABREN dicho lapso, justamente porque el mismo no es susceptible de interrupción, ello cuando por la naturaleza de lo ordenado en sus fallos, se hace necesario, lo cual no es el caso de autos dado a que ni había transcurrido el lapso de caducidad , ni quedo sentado en la sentencia la reapertura del lapso asi como tampoco la naturaleza del fallo no la ameritada ya que si un caso en que se declara un desistimiento evidentemente la naturaleza del fallo conllevaría a tal situación (Vid. Sentencia Nº 2012-1146 de fecha 5 de agosto de 2010, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° 1.985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad presentada por el ciudadano LUIS ALFREDO MAICAN FIGUEROA, titular de la cedula de identidad numero 19.083.039, representado por la abogado JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA contra la providencia administrativa Nº 107-2014, de fecha nueve (09) de Abril del 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con sede en Cumana. Publíquese, Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. En Cumana, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Abg. Albelu Nazaret Villarroel El secretario


Abg. Luis Fuentes