REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Doce (12) de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: RP31-N-2014-000013
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: YULITZA DEL VALLE VÁSQUEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.654.504.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados LILIANA CONDELLO y ALFREDO RAMOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 91.426 y 13.461 según poder Apud Acta otorgado en fecha 09/07/2014, el cual riela al folio 158.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE. Quien dicto Providencia Administrativa N° 175-2013 de fecha 26 de septiembre de 2013,
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. N° 175-2013 de fecha 26 de septiembre de 2013, expediente adminisatrtivo No. 021-2012-01-00567.
TERCERO INTERVINIENTE: la entidad de trabajo MEMORIALES BETANIA C.A.,
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abg. PABLO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.894, representación que consta de poder Apud Acta otorgado en fecha 16/10/2014, el cual riela al folio 177 al 184.
Se inicia el presente procedimiento de demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana YULITZA DEL VALLE VÁSQUEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.654.504, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en fecha 24 de abril de 2014, el cual fue itinerado a este tribunal como consta al folio uno (01), y recibida en fecha 29/04/2014, la presente demanda de nulidad de acto administrativo, asistida por la abogada Liliana Condello La Manna.
En fecha 05 de mayo de 2014, el Tribunal admitió la presente demanda, estableció el procedimiento a seguir y ordenó las notificaciones correspondientes.
En fecha 17 de julio de 2014, la secretaria del tribunal certifico las notificaciones realizadas como consta al folio 174, y el tribunal señaló en fecha 18 de julio de 2014, que a partir de ese día comenzó a computarse los lapsos correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el décimo octavo (18°) día siguiente de despacho, a las 10:30 am, como consta al folio 176. E n fecha 23 de octubre de 2014, se celebro la audiencia de juicio, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como del tercero interesado y del Ministerio Público, consignando la parte demandante el escrito de prueba y sus anexos y el tercero interesado ratifico la providencia administrativa, como consta de acta al folio 185 al 186 de las actas procesales del presente expediente, en fecha 05 de noviembre de 2014, el tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, como consta al folio 217 al 218.
En fecha 05-11-2014, la parte demandante consigna el escrito de informes que riela del folio 220 al 225, y en fecha 07-11-2014, lo consigna la representación fiscal el cual consta del folio 227 al 237 y en fecha 11-11-2014 lo consigna el tercero interesado Memoriales Betania como consta al folio 239 al 240.
En auto de fecha 12/11/2014, que corre al folio 241, este tribunal señaló que a partir de esta fecha, comenzó a computarse el lapso para que este tribunal dicte sentencia. Procediéndose a publicar el cuerpo integro de la sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora manifestó en su escrito libelar, el interes personal, legitimo y directo en impugnar la Providencia Administrativa signada con el numero 175-2013 de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Cumana Estado Sucre, y señalo que comenzó a prestar servicios desde el 15 de enero del año 2000 en la empresa Memoriales Betania C.A., desempeñándose en esa oportunidad el cargo de asistente administrativo y posteriormente como administradora encargada, en una jornada de 8:00 am a 12.00 m y de 2:00 pm a 5:30 pm., mediante contrato a tiempo indeterminado.
Que en fecha 26 de noviembre de 2012, la empresa interpuso una solicitud de calificación de falta, para proceder a su despido, imputandosele estar incursa en la causa justificada de despido prevista en los literales “C”, “F” y “J” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como son “injuria y falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona o a los miembros de su familia que vivan con el o ella”; “inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, y “abandono del trabajo”, de la L.O.T.T.T. aunado a que supuestamente se habría negado a firmar una amonestación.
Señalo que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, en fecha 21 de marzo de 2013 (error de transcripción) dictó la Providencia Administrativa Nº 050-2013 (sic) de fecha 26 de septiembre de 2013 (error de transcripción), donde declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y en consecuencia su despido, y en fecha 05 de diciembre de 2013, fue notificada de la decisión, señalando que la misma adolece del vicio de inmotivacion por falso supuesto.
VICIOS DENUNCIADOS:
1.-INMOTIVACION POR BASARSE EN UN FALSO SUPUESTO Y VALORACION DE PRUEBAS INEXISTENTES, violando flagrantemente la norma establecida en el articulo 9 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, ya que tampoco hace referencia a los fundamentos legales del acto, además Por errónea interpretación y apreciación de las pruebas aportadas y por falta de motivación.
2.- VICIO DE INCONGRUENCIA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO DEL PROCESO.
Solicita la nulidad de la Providencia Administrativa ya indicada con todos sus efectos, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y el despido de la ciudadana YULITZA DEL VALLE VÁSQUEZ RIVERA, tal y como consta en el expediente No. 021-2012-01-00567.
PRUEBAS:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.
Expediente administrativo No. 021-2012-01-00567, el cual consta del folio 23 al 83 .
El TERCERO INTERESADOS , ratifico el expediente administrativo y LA PARTE DEMANDADA, no comparecio a la Audiencia Publica De Juicio, tal como consta en acta de audiencia de fecha 23/10/2014, que corre inserta del folio 185 al 186.
A tales fines se procede a valorar la prueba documental cursantes a los autos de la siguiente manera:
En cuanto a las prueba documental cursante en autos promovidas por la parte actora, y ratificada por el tercero interesado, referida al expediente administrativo número 021-2012-01-00567, donde cursa el acto administrativo contra el que se insurge, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre, este tribunal valora el mismo, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE TERCER INTERESADO
Se deja constancia que el tercer interviniente no consigno escrito de pruebas y ratifica el expediente administrativo 021-2012-01-00567, la cual riela del folio 23 al 140.
PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida, no comparecieron a la Audiencia Oral y Publica De Juicio, tal como consta en acta de audiencia de fecha 23/10/2014, como consta de acta de audiencia que corre del folio 185 al 186,
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal aduce, como punto de partida, se tiene que la parte recurrente denuncia en su escrito libelar el “vicio de INMOTIVACIÓN POR basarse en un FALSO SUPUESTO y VALORACIÓN DE PRUEBAS INEXISTENTES, toda vez que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, tomó en consideración los argumentos realizados por la parte patronal sin que las mismas hayan sido probadas.
Solicitando a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declare CON LUGAR la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana YULITZA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.654.504, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, toda vez que la Providencia Administrativa Nº 173-13, de fecha 26 de septiembre de 2013, adolece del vicio que amerita su nulidad absoluta conforme a lo señalado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE YULITZA VÁSQUEZ: fue consignado en fecha 05/11/2014 y riela del folio 219 al 225, donde solicita que se declare con lugar la demanda interpuesta por su representada en contra de la Inspectoria del trabajo de cumana, decretando la nulidad de la Providencia Administrativa No. 175-2013 de fecha 26 de septiembre de 2013, por adolecer de los vicios denunciados.
INFORME DEL TERCER INTERESADO, el cual fue consignado en fecha 11/11/2014 y riela del folio 238 al 240, donde señala: que los vicios denunciados de inmotivacion por falso supuesto, estas denuncias deben ser declara sin lugar, por cuanto quedo demostrado que en la sustanciación del `procedimiento administrativo se cumplieron todas las fases del mismo, solicitando se declare sin lugar el recurso contencioso administartivo de nulidad interpuesto por la ciudadana YULITZA DEL VALLE VASQUEZ, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, quien dicto providencia Administrativa No. 175-2013 de fecha 26 de septiembre de 2013, ), en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo MEMORIALES BETANIA, C.A. en contra de la ciudadana YULITZA VÁSQUEZ y consecuentemente se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el referido acto administrativo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consecuente con el examen probatorio, esta instancia llega a las conclusiones que expone a continuación:
La parte recurrente en nulidad pretende con la presente demanda, la nulidad de Providencia Administrativa No. No. 175-2013 de fecha 26 de septiembre de 2013, ), contenida en el expediente administrativo No. 021-2012-01-00567, denunciando que la referida providencia administrativa adolece del vicio de inmotivación por basarse en falso supuesto y valoración de pruebas inexistentes; toda vez que la Inspectoría del Trabajo decidió considerando el alegato patronal sin que el solicitante indicara en tal escrito, cual fue el alegato injurioso y no consignara la amonestación del mes de octubre alegada. Además de no cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Invocó lo contenido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez de la notificación defectuosa que le fuera impuesta, así como la violación de los artículos 18, 30 y 62 de la mencionada Ley.
Quién aquí sentencia, ha de pronunciarse en relación a los vicios delatados por la parte demandante a los fines de determinar la presunta nulidad del acto administrativo impugnado, de la siguiente manera:
La denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y de falso supuesto resulta incompatible, pues se enervan entre sí, tanto la ausencia de motivación como el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa-, toda vez que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la i) inexistencia de los hechos, ii) a la apreciación errada de las circunstancias presentes, iii) o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, es por ello que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa han desestimado la alegación paralela de los prenombrado vicios. (Vid. entre otras, sentencia N° 02329 del 25 de octubre de 2006, caso: “Ricardo Enrique Escalante García”; ratificada en sentencia Nº 01078, del 3 de noviembre de 2010, caso: “Venezolana de Equipos y Repuestos”).
Mediante sentencia No. 954 de fecha 18 de junio de 2014 (Caso: Raiza Istúriz de Belfort, Nelson Enrique Belfort Istúriz, Zayra Adela Belfort Istúriz, Antonio José Belfort Istúriz y Luis Miguel Belfort Istúriz), la Sala Politico Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente:
“Aun cuando el alegato fue hecho subsidiariamente la Sala considera preciso reiterar la contradicción que supone la denuncia de los vicios de inmotivación y falso supuesto, que por ser opuestos se excluyen recíprocamente (ver sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009).
No obstante la Sala también ha precisado que -excepcionalmente- pueden concurrir ambos vicios (inmotivación y falso supuesto) en un mismo acto administrativo. En efecto, “la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (Subrayado de la Sala) (Sentencia Nº 01235 del 11 de julio de 2007, ratificada entre otras, por decisión Nº 01191 del 24 de noviembre de 2010).”.
De la sentencia anteriormente transcrita se concluye, que la denuncia de ambos vicios resulta incongruente; toda vez, que el vicio de falso supuesto y de inmotivación tienen sus propias técnicas argumentativas en el momento de ser invocados y para ser sometido el acto administrativo al control de legalidad como lo exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señalar de manera conjunta tales vicios resulta incompatible, es decir, que se manifieste el desconocer los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; la denuncia simultánea de éstos vicios ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción; y en tal sentido, señala esta operadora de justicia, la incompatibilidad de constatar la existencia de ambos vicios, lo cual conduce a desestimar los alegatos invocados por la demandante en relación a las concurrencias de tales vicios.
La solicitud de calificación de falta y como consecuencia el despido fue incoado por la sociedad mercantil Memoriales Betania C.A., en fecha 26 de noviembre de 2012, ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, contra la ciudadana Yulitza Vásquez, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.654.504, fundamentando que la misma incurrió en las causales de despido justificado previsto en los literales “c”, “f” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, inasistencia injustificada al trabajo y abandono del trabajo.
En el análisis del caso, se desprende de los antecedentes administrativos, tres (3) amonestaciones de fechas 26 de septiembre de 2012, 29 de octubre de 2012 y 02 de noviembre de 2012, respectivamente, dirigidas a la ciudadana Yulitza Vásquez, ya identificada, que sirvieron de fundamento a la parte patronal en solicitar la calificación de falta conforme a las causales antes descritas. Debemos destacar que la amonestación es una medida disciplinaria interna para advertir, en este caso, a la trabajadora, de la incursión en una falta, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) podría conllevar a su despido, previo procedimiento, como en efecto ocurrió.
Ahora bien, haciendo un estudio de las amonestaciones de fechas 29 de octubre de 2012 y 02 de noviembre de 2012, se evidencia que ambas posee una nota donde se señala que la trabajadora se negó a firmar las mismas, sin embargo, durante el procedimiento administrativo la representación patronal no promovió medio de prueba alguno que certificara la veracidad de lo acontecido, es decir, la injuria o falta grave al respeto y consideración hacia la Licenciada Katherinne Alfonzo, en su carácter de Gerente General, y la inasistencia injustificada al puesto de trabajo, ocurridos los días 30 de octubre de 2012 y 27 de octubre de 2012.
Al respecto, de acuerdo al “Principio de la Alteridad de la Prueba”, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor, el empleador debió, ante la negativa de la ciudadana Yulitza Vasquez de firmar las amonestaciones, promover en el procedimiento administrativo, algún testigo que dieran fe de los hechos que dieron origen a las sanciones internas, toda vez que las documentales no prueban los hechos ocurridos, aunado a que las mismas no están debidamente firmadas por la trabajadora.
Así las cosas, y haciendo un breve análisis de las causales de despido invocado por la representación de la sociedad mercantil Memoriales Betania C.A., en su solicitud de calificación de falta, se tiene que las mismas fueron las siguientes:
“Causas justificadas de despido.
Artículo 79.- Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
...
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
......
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
......
j) Abandono del Trabajo.”
“Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.”
Si bien, como ya se ha señalado, en el curso del procedimiento administrativo no se logró probar que efectivamente la ciudadana Yulitza Vásquez incurrió en la causal prevista en el literal “c” del mencionado artículo, ya que la amonestación no es suficiente para afirmar dicho hechos, y menos aun al no aparecer firmada o debidamente recibida por la trabajadora en cuestión.
En relación al literal “f”, la norma es clara al establecer que la causal justificada de despido procede cuando el trabajador o trabajadora no asista al trabajo durante tres (3) días hábiles en el lapso de un mes, se desprende de la sanción interna de fecha 29 de octubre de 2012, que la mencionada ciudadana no se presentó a laborar el día 27 de octubre de 2012, lo que constituye de esta manera en una inasistencia injustificada durante un (1) día hábil.
Por último, cuando se refiere al abandono de trabajo -literal j-, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores prevé cuando procede el mismo, y realizado un análisis del mismo, conlleva a deducir que no ocurrieron tales circunstancias.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia Nº 1054 de fecha 9 de julio de 2014, caso: “Raiza Isturiz de Belfort y otros” señalo lo siguiente:
“(...)resulta indispensable indicar que según reiterada jurisprudencia de esta, el vicio de falso supuesto se verifica cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esa forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es erróneamente interpretada, se materializa el falso supuesto de derecho, afectándose la causa de la decisión administrativa. (Vid. Sentencias de esta Sala números 00230 del 18 de febrero de 2009 y 00015 de fecha 18 de enero de 2012)”.
Del fallo transcrito se deduce que la Administración Pública al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, o no probados como en el presente caso, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma jurídica errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre dictó providencia administrativa N° 175-2013 de fecha 26 de septiembre de 2013 donde declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo Memoriales Betania C.A., contra de la ciudadana Yulitza Vásquez, fundamentando su decisión en que la trabajadora incurrió en las causales previstas en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, inasistencia justificada y abandono del trabajo.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia mencionada ut supra y al análisis expuesto, ésta operadora de justicia, considera y reitera que la norma es precisa al prever que la inasistencia injustificada debe ser por tres (3) días hábiles durante el período de un mes, para que así proceda la falta y posteriormente el despido justificado, y respecto al abandono del trabajo, la Ley es precisa al determinar cuando procede la misma; no obstante, podemos destacar que el Inspector del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, en la referida Providencia Administrativa, yerra en su apreciación al declarar con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo Memoriales Betania C.A., toda vez que estamos en presencia de una inasistencia injustificada al trabajo por parte de la ciudadana Yulitza Vásquez correspondiente al día 27 de octubre de 2012, y no un abandono de trabajo, en tal sentido, para estar incurso en causal de despido conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debió la trabajadora haber faltado a su trabajo durante tres (3) días hábiles durante el período de un mes sin justificación alguna, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que la ausencia de la trabajadora fue de tan sólo un día hábil, no ameritando en consecuencia la solicitud de calificación de falta conforme a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, sino a imposición de una sanción administrativa, tal como fue la amonestación de fecha 29 de octubre de 2012, realizada por la ciudadana Gicela Zerpa, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Memoriales Betania C.A., de acuerdo a lo expresado por la misma en el escrito de solicitud de calificación de faltas de fecha 26 de noviembre de 2012.
Por consiguiente, y sobre la base de las consideraciones antes señaladas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, declarar CON LUGAR la presente demanda de nulidad, contra la providencia administrativa N° 175-13 de fecha 26 de septiembre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, en razon a que la misma se encuentra viciada de falso de supuesto de hecho, y en consecuencia, la nulidad de la misma de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE DECIDE.
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Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad, interpuesta por la la entidad de trabajo MEMORIALES BETANIA C.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 175-2013 de fecha 26 de septiembre de 2013 donde declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo Memoriales Betania C.A., contra de la ciudadana Yulitza Vásquez,, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO. Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Se anula la providencia administrativa N° 175-2013 de fecha 26 de septiembre de 2013, del expediente administrativo Nº. No. 021-2012-01-00567. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de Cumana Estado Sucre. Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) día del mes de Enero del año dos mil quince (2015) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR.
ABG. ANTONIETA COVIELLO M.
EL SECRETARIO.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
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