REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, doce (12) de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : RP31-L-2013-000381

SENTENCIA


PARTE DEMANDANTE: DESIRRE MIHIBA KAED BAY ANDERICO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.176.383.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: FABIANA FELCE Y ADRIANA TERIUS, abogadas inscritas en el I.P.S.A. bajo el N°. 132.341 y 93152, respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaria Publica De Cumana Estado Sucre en fecha 09/07/2013, bajo el numero 79, tomo 132, de los libros de autenticación respectivos, el cual riela del folio 14 al 17.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS S.A., DIVISION COSTA FUERA
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: DALIA MAGO, abogada, inscritas en el I.P.S.A. bajo el No. 107.618, según poder autenticado por ante la Notaria Publica De Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en fecha 19/09/2008, bajo el numero 32, tomo 165, de los libros de autenticación respectivos el cual consta del folio 166 al 168.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO: CUATROCIENTOS TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 403.083,16)

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana DESIRRE MIHIBA KAED BAY ANDERICO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.176.383 contra PDVSA PETROLEOS S.A., DIVISION COSTA FUERA, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 13/12/2013, recayendo su conociendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como se evidencia en el folio 01 de la primera pieza, quien le da entrada por auto de fecha 16/12/2013 inserto al folio 18 de la primera pieza, admitiéndola en fecha 18/12/2013, mediante auto que riela al folio 19, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada PDVSA PETROLEOS S.A., DIVISION COSTA FUERA, y se ordeno librar oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Verificadas la notificaciones practicadas y certificada por la secretaria en fecha 11/03/2014, como consta al folio 43.
En fecha 26/03/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acuerda Reponer y Modificar el auto de admisión de la presente demanda en cuanto al lapso de comparecencia a la audiencia preliminar y por cuanto las partes se encuentra a derecho se le observa a las partes que los lapsos procesales se computan íntegramente por lo que la audiencia preliminar tendrá lugar a las 10:00 A.M. del décimo día hábil siguiente a la presente fecha sin necesidad de certificación del secretaria computándose previamente el lapso de cinco (05) días continuos que se conceden como término de la distancia. Suspendiéndose la causa por un lapso de noventa (90) días por cuanto la cuantía de la demanda supera las 1000 Unidades Tributarias, a los fines de procurar la mediación, sin necesidad de notificación de las partes dado a que las mismas se encuentran a derecho. Se Libro notificación al Procurador General de la Republica de la presente decisión, como se evidencia en los folios 44 al 45 de la primera pieza, Verificada la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y certificada por la secretaria en fecha 04/06/2014, como consta al folio 77 de la primera pieza.

En fecha 08-10-2014, se celebró la Audiencia Preliminar, haciéndose presente por la parte actora, FABIANA FELCE Y ADRIANA TERIUS, abogadas inscritas en el I.P.S.A. bajo el N°. 132.341 y 93152 respectivamente, en su carácter de apoderada judiciales, y por la parte demandada no hizo acto de presencia representación judicial alguna, consignando la parte actora su escrito de promoción de prueba y medios probatorios, y en razón de los privilegios y prerrogativas que goza la demandada por pertenecer al estado, se ordenó remitir el presente expediente al tribunal de juicio correspondiente, cuya acta corre inserta al folio 94 de la primera pieza, señalando así mismo, que deberá la parte demandada consignar el escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles, y se ordeno incorporar los escritos de pruebas y sus elementos probatorios a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Y señalo el lapso de 5 días hábiles para la consignación de la contestación de la demanda. La parte demandada consigno la contestación de la demanda la cual riela a los folios 158 al 165. la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión de la misma, a la Coordinación Judicial de este Circuito laboral, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Juicio, según auto de fecha 20/10/2014, como consta al folio 09 de la segunda pieza, siendo remitido y distribuido en esa misma fecha, recayendo su conocimiento en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, quien le da entrada en fecha 23/10/2014, mediante auto que riela al folio 12 segunda pieza, Admitiéndose las pruebas por auto de fecha 29/10/2014, que riela a folio 20 de la segunda pieza y fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 10/12/2014, celebrandose la misma, cuya acta riela al folio 29 al 30 de la segunda pieza, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 5to día hábil a la presente audiencia, y en fecha 18/12/2014, se dicto el dispositivo del fallo declarándose: sin lugar la demanda interpuesta por DESIRRE MIHIBA KAED BAY ANDERICO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.176.383, contra PDVSA PETROLEOS S.A., DIVISION COSTA FUERA. Señalándose que la publicación de la sentencia in extenso, se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes:


CAPÍTULO II
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En el escrito libelar la parte accionante, estableció el objeto de su pretensión, fundamentándola en los siguientes hechos:

ADUCE:
“(…) iniciaron la relación laboral con el patrono PDVSA PETROLEOS S.A., DIVISION COSTA FUERA, desempeñándome como Analista de Gestión de Operacional, dentro de las innataciones de PDVSA PETROLEOS S.A., DIVISION COSTA FUERA, desarrollando las siguientes actividades: a) Control y Manejo de Indicadores operacionales de Crudo y Gas (Hoja operacional, seguimiento a la curva de generación diaria de crudo, generación de potencial, RaRc de Pozos, estatus de los pozos por categorías es decir, pozos activos, inactivos y abandonados entres otros); b) Conciliación de la Información retenida por las empresas mixtas Petrosucre, Petrowarao y Distrito Oriental (Esfuerzo propio Carúpano); c) Elaboración de informe de gestión de la división Costa Afuera; d) Control y seguimiento de los archivos de la guardia de producción (Real Crudo, Real Gas, Variación y Perfil de Producción, inyección de Agua Y Gas, Revisión de informe semanal y diarios de la División Costa Afuera; e) Guardias de correlación de diferidas de producción; f) consolidación de la rendición de cuentas mensuales de la División Costa Afuera con inclusión de la gestión de las habilitadoras y presupuestaria, recibiendo un salario mensual de Bs. 11.282,64 manteniendo una relación de trabajo ininterrumpida desde el 18/04/2012, culminando esta prestación de servicios personales en fecha 18/04/2013, cuando fue despedidos injustificadamente por mi patrono, por lo que la duracion de la relacion laboral fue de un (01) año, reclamando por prestaciones sociales la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL OCHENTA Y TRES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs.403.083,16). lo siguiente:
continua con la fundamentación legal de su pretensión y solicitando que la demanda sea admitida, sustancia y declarada con lugar en la definitiva (…). Dejando en estos términos explanados sus argumentos y pretensiones.


CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez vencido el lapso de los 5 días para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante y de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada PDVSA PETROLEOS S.A., DIVISION COSTA FUERA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, la cual riela al folio 94 de la primera pieza; Por lo que vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió a incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, respetando así los privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Dejándose constancia que LA DEMANDADA SI CONTESTO LA DEMANDA, la cual fue consignada en fecha 14/10/2014, la cual consta del folio 158 al 165.
La representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demandada, negó y rechazo que su representada haya obligado a firmar este tipo de contrato a la ciudadana DESIREE MIHIBA KAED BAY ANDERICO, debido a que la ciudadana antes mencionada, firmo bajo pleno conocimiento y consentimiento, negó y rechazo que la demandante, cumpliera un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. con una jornada variable y fuera de los días preestablecidos en los días sábados y domingos de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00p.m. a 6:00p.m., ya que no era de su obligación cumplir con el horario establecido en PDVSA PETROLEOS, S.A. para sus trabajadores, negó y rechazo la simulación de la relación de trabajo, alegada por la demandante ya que nuestros contratos de servicios Profesionales, están ajustados a las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela. Negó, rechazo y contradijo, que la ciudadana DESIREE MIHIBA KAED BAY ANDERICO, le sea aplicable los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, negó, rechazo y contradijo las horas extras, reclamadas por la demandante derivada de la Convención Colectiva Petrolera, debido a que solo es aplicable a los trabajadores de la nomina contractual, negó, rechazo y contradijo los conceptos reclamados por la demandante por Prestaciones Sociales, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, debido a la naturaleza del contrato, la misma no generaba ningún de estos conceptos, negó y rechazo la indemnización por despido injustificado que alega la ciudadana DESIREE MIHIBA KAED BAY ANDERICO, ya que no se trato en ningún momento de despido sino una culminación de contrato, como queda evidenciado con todo lo antes expuesto.
Solicita revisar las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo 35 numeral 3 de la Ley Organiza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues la ciudadana DESIREE MIHIBA KAED BAY ANDERICO, no agoto el procedimiento administrativo previsto en el articulo 56 de la Ley Organiza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
De conformidad con lo establecido en la Ley Organiza Procesal del Trabajo Y demás Leyes vinculantes, solicito en nombre de mi representada, que la ciudadana DESIREE MIHIBA KAED BAY ANDERICO, reconozca en todo su contenido el contrato de Honorarios profesionales que suscribió con mi representada, carta de culminación de la relación Laboral, las facturas y soportes consignados a la unidad de Administración Y contratación, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos División Costa Afuera Oriental.
En virtud de los argumeentos de hechos y de derecho procedentemente esgrimido, la representación de PDVSA PETROLEOS, S.A., no reconoce los conceptos reclamados por la ciudadana DESIREE MIHIBA KAED BAY ANDERICO, que hacen por la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL OCHENTA Y TRES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs.403.083,16).
Asimismo solicita a esta instancia Judicial, declare Sin Lugar, la demanda por Prestaciones Sociales por todos los argumentos antes expuestos demanda que fue incoada por la ciudadana DESIREE MIHIBA KAED BAY ANDERICO contra PDVSA PETROLEOS, S.A., sin ningún basamento legal posible, ya que si bien es cierto la ciudadana trabajo para mi representada, no es menos cierto que quedo evidenciado y demostrado con lo antes expuesto que solo fue bajo la modalidad de Honorarios Profesionales, en consecuencia se le cancelo en su totalidad por los servicios prestados como quedo demostrado en este escrito.

CAPÍTULO IV.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL:
Marcado “1 y 2” ORIGINAL DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y COMPLEMENTO, suscrito por DESIREE MIHIBA KAED BAY ANDERICO y PDVSA PRODUCCIÓN DIVISION COSTA FUERA en fecha 18/04/2012, la cual riela del folio 118 al 119.

Marcado “3” ORIGINAL DE COMUNICACIÓN DE FECHA 11/04/2013, la cual riela al folio 122.
Marcado “4” ORIGINAL DE CARNET de la ciudadana DESIREE MIHIBA KAED BAY ANDERICO, por la empresa PDVSA, la cual riela al folio 123.
Marcado “5” COPIA DE ACTA DE ENTREGA DE EQUIPOS Y MATERIALES de fecha 11/04/2013, la cual riela al folio 124.
Marcado “6” ORIGINAL DE CONSTANCIA expedida por PDVSA en fecha 12/04/2013, la cual riela al folio 125. Con estas documentales queda demostrado la prestación de servicio por honorarios profesionales, como consta en la cláusula primera que señala que el profesional se obliga a prestar en su propio nombre y por cuenta propia a PDVSA COSTA AFUERA sus servicios profesionales de licenciada en administración de la gerencia de planificación , presupuesto y gestion, la comunicación de la terminación del contrato quedando demostrado con el contrato que la demandante fue contratada por honorarios profesionales a tiempo determinado y terminado el mismo origino la comunicación de culminación de contrato, por consiguiente debe entrega todos lo materiales pertenecientes a la parte demandada.

Marcado “7” COPIA DE EVALUACION Y DESEMPEÑO – PERSONAL PROPIO TEMPORAL” realizada por la trabajadora DESIREE MIHIBA KAED BAY ANDERICO, la cual riela al folio 126.
Marcado “8.1, 8.2, 8.3, 8.4, 8.5, 8.6, 8.7, 8.8, 8.9, 8.10 y 8.11.” ORIGINAL DE ENTREGAS DE INFORMES DE ACTIVIDADES DE LOS MESES ABRIL-MAYO, MAYO-JUNIO, JUNIO-JULIO, JULIO-AGOSTO, AGOSTO-SEPTIEMBRE, OCTUBRE-NOVIEMBRE, NOVIEMBRE-DICIEMBRE del año 2012, DICIEMBRE de 2012 y ENERO, FEBRERO, MARZO, MARZO- ABRIL del año 2013, la cual riela del folio 127 al 157.

Marcado “A y B” LEGAJO DE CONTRATOS DE LOS CIUDADANOS: 2 CONTRATO DE ANGEL MARVAL, 5 CONTRATOS DE ANGELO ENRIQUEZ, 6 JORGE LUIS HIDALGO, 5 DAMELYS DEL VALLE CORTESIA, 4 MARIANELA AGUIRRE, 7 MARCOS DELGADO, 8 GUSTAVO RAMON ZURITA VARGAS, 7 MERCEDES ELENA MAGO NUÑEZ, 7 CRUZ VILLALBA, 7 GERMAN ROMERO, 6 FIDEL RAMON DUARTE VEGAS, 7 NANCY VILLARROEL, Los cuales rielan del folio 122 al 288, y LEGAJO DE ACTIVIDADES REALIZADAS, la cual riela 289 al 471

De conformidad con los artículos , 10, 78 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales señaladas, menos a la marcada “7” la cual fue desconocida por la demanda, en consecuencia se desecha del procedimiento ; con las otras documentales marcada de la 8.1 a la 8.11, relacionado a la entrega de informe , se evidencia con las misma los informe realizado para el cobro de los honorarios profesionales y con relación a la documental marcada “A y B” los mismos se desechan del proceso en razón que no aportan nada a la resolución de la controversia.. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja expresa constancia que la parte demandada en la presente causa, no promovió prueba ni medios probatorios alguno.
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CAPITULO V.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

En el escrito libelar la demandante señalo que inicio la relación laboral con el patrono PDVSA PETROLEOS S.A., DIVISION COSTA FUERA, desarrollando las siguientes actividades: a) Control y Manejo de Indicadores operacionales de Crudo y Gas (Hoja operacional, seguimiento a la curva de generación diaria de crudo, generación de potencial, RaRc de Pozos, estatus de los pozos por categorías es decir, pozos activos, inactivos y abandonados entres otros); b) Conciliación de la Información retenida por las empresas mixtas Petrosucre, Petrowarao y Distrito Oriental; c) Elaboración de informe de gestión de la división Costa Afuera; d) Control y seguimiento de los archivos de la guardia de producción ; e) Guardias de correlación de diferidas de producción; f) consolidación de la rendición de cuentas mensuales de la División Costa Afuera con inclusión de la gestión de las habilitadoras y presupuestaria, recibiendo un salario mensual de Bs. 11.282,64 manteniendo una relación de trabajo ininterrumpida desde el 18/04/2012, culminando esta prestación de servicios personales en fecha 18/04/2013, cuando fue despedidos injustificadamente por mi patrono, por lo que la duración de la relación laboral fue de un (01) año, reclamando por prestaciones sociales la cantidad de Bs.403.083,16. La parte demandada en su contestación rechazo todos los argumentos señalados en el escrito libelar y sostiene que la prestación se servicio se realizo mediante contrato de Honorarios profesionales suscrito por las partes ya que los contratos de servicios Profesionales, están ajustados a las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela. Negó, rechazo y contradijo, que la ciudadana DESIREE MIHIBA KAED BAY ANDERICO, le sea aplicable los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, negó, rechazo y contradijo las horas extras, reclamadas por la demandante derivada de la Convención Colectiva Petrolera, debido a que solo es aplicable a los trabajadores de la nomina contractual

En tal sentido, y en el ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis, tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se puede extraer que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, contestó la demanda en el lapso señalado en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y compareció a la celebración de la audiencia de juicio y ejerció el control de las pruebas.
Efectuado el análisis probatorio que antecede, y revisado el contrato por honorarios profesionales a tiempo determinado, presentado por la parte demandante para demostrar la relación laboral, de la revisión de los mismo se puede constatar lo siguiente:
Los contratos son contratos por honorarios profesionales, evidenciándose en los mismo las siguientes cláusulas:

• Primera: El PROFESIONAL se obliga a prestar en su propio nombre y por cuenta propia a PDVSA Costa Afuera, sus servicios profesionales de Licenciado en Administración de la Gerencia de Planificación
• Tercero: el presente contrato tendrá una vigencia de 12 meses desde el 18/04/2012 hasta el 18/04/2013 no prorrogable.
• Quinta: compromiso de confidencialidad.
• Séptima: cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente contrato antes del vencimiento del lapso establecido, en la cláusula segunda, previa notificación escrita a la otra parte, con cinco (5) días continuos de anticipación a dicha terminaron. Esta terminación en ningún caso dará lugar al pago de alguna cantidad por concepto de daños y perjuicios, ni por ningún otro concepto, salvo las cantidades conforme a este contrato y no pagadas para la fecha de terminación.
• Octava: El Profesional declara que es un Profesional independiente que presta a terceros servicios profesionales, similares a los contemplados en este contrato. Por consiguiente, en virtud del presente contrato no se establece ni establecerá entre PDVSA PRUDUCCION COSTA AFUERA y EL PROFESIONAL, ninguna relación laboral de dependencia o subordinación. (negrita del tribunal).

Así las cosas, trae a colación esta operadora de justicia los artículos 36 de la Ley Organica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 4 del reglamento que señalan lo siguiente:

Artículo 4ª. Del reglamento

Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.
Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.
Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario

Art. 36. “ trabajador o trabajadora no dependiente o por cuenta propia es aquel o aquella que en ejercicio de la actividad que realiza en el proceso social de trabajo no depende de patrono alguno o patrona alguna ….

Así las cosas, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes. En el presente caso, de los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio,

La contratada en la cláusula primera señalo que se obliga a prestar en su propio nombre y por cuenta propia a PDVSA COSTA AFUERA sus servicios profesionales de licenciada en administración de la gerencia de planificación, presupuesto y gestión, y que se limitara a la prestación de los servicios profesionales independiente a PDVSA COSTA AFUERA, en la ciudad de Cumana. Aunado lo antes señalado al articulo 4 del reglamento de la ley orgánica del trabajo, que señala que los contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia, en este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.

De lo anterior se desprende que de acuerdo a la legislación laboral cualquier profesional puede ser un trabajador autónomo o subordinado, adscrito a funciones públicas o privadas, pudiendo la prestación de servicios contener la naturaleza propia de la relación laboral o no según sea el caso en concreto. En el presente caso se celebro un contrato escrito mediante los cuales se obligo la demandante a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia.

Por lo tanto visto y revisado las cláusulas del contrato por honorarios profesionales suscrito por las partes , a criterio de esta sentenciadora concluye que no existió dependencia ni subordinación en el presente caso y que los servicios que la accionante presto a la demandada fueron servicios profesionales por honorarios profesionales, correspondiéndose con la labor realizada por un profesional, como lo señalo el contrato, aunado al pago por honorarios profesionales de Bs. 11. 282,64 mensuales, previa presentación de los informes de progreso presentado por el profesional, de los servicios profesionales ejecutados, durante el tiempo de realización del proyecto, que superaba con creces el salario mínimo establecido.

Ahora bien, para identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, la doctrina señala las características de un contrato de arrendamiento de servicio (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado, es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en si mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo. El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especies de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado, con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometido a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

En este orden, esta operadora de justicia, acoge y comparte absolutamente el voto salvado establecido en la sentencia Nº 0065 del expediente Nº 11-1534 de fecha 05/02/2014, en el procedimiento que por cobro prestaciones sociales, partes Fernando Galiano contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, el cual se establece que el contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la ley, la costumbre, el uso local y la equidad; que relacionado con ello, la legislación sustantiva de derecho común dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pudiéndose revocar sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley (Artículo 1159), que deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley (Artículo 1160) y que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece en su único aparte, que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.
Este tribunal constata que en los folios 118 al 121 de la primera pieza, corre inserto documento contractual en el cual resulta palmaria la intención de las partes, para vincularse temporalmente y mediante el pago de honorarios profesionales, confiriéndole a la actora absoluta libertad para prestar servicios a terceros, lo que sin lugar a dudas impide la dependencia hacia la demandada PDVSA, COSTA AFUERA, eliminando una de las características fundamentales de la relación de trabajo en este caso.

Para concluir, observa esta operadora de justicia, que se está en presencia de un contrato por honorarios profesionales celebrado entre las partes, escrito y el cual indica las obligaciones atinente a sus deberes contractuales: La actora cobraba a través de facturas presentadas con informes de progreso, los cuales ella misma aportó a los autos y constan del folio 127 al 157, de la primera pieza, el cual evidencia indefectiblemente el cobro por honorarios profesionales como contraprestación a los servicios prestados como licenciada en administración de la gerencia de planificación , presupuesto y gestion.

Por todo lo anterior expuesto y de las actas procesales que conforman la presente causa la presunción de laboralidad, queda desvirtuada frente al trabajador profesional independiente, por estar en presencia de un contrato a tiempo determinado por honorarios profesionales. Y ASI SE ESTABLECE.
Así en el presente caso no se configuraron los elementos, dependencia, ajenidad y salario propios de una relación laboral, en el sentido que la relación que los vinculó, fue a través de un contrato por honorarios profesionales y no de naturaleza laboral, como esta establecido en el contrato por honorarios profesionales en consecuencia, es forzoso para
este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana DESIRRE MIHIBA KAED BAY ANDERICO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.176.383, contra la PDVSA PETROLEOS S.A., DIVISION COSTA FUERA.

SEGUNDO No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Notifíquese por medio de oficio al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, acompañando copia certificada de la presente decisión, el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación y certificación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez transcurrido el lapso de suspensión de la causa , a los fines de la interposición de los recursos legales a que haya lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2.015) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación..
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR


Abg. ANTONIETA COVIELLO.
EL(A) SECRETARIO (A).

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL(A) SECRETARIO (A).