REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiocho (28) de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : RP31-L-2014-000211



SENTENCIA

Parte Actora: ANA AMERICA SUAREZ.
Parte demandada: FRANCIS TOBIA.
Motivo : Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

Habiendo sido quien suscribe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Diciembre de 2014, según oficio Nro CJ- 14-4124, como Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se inicia el presente proceso en fecha 30/06/2014, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana ANA AMERICA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.800.004, debidamente asistido por la ciudadana ISMARY ASTUDILLO, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.178 en contra de la ciudadana : FRANCIS TOBIA y distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, como consta de itineracion al folio 1, dándole entrada en fecha 01/07/2014, como consta al folio 6 y en fecha 02/07/2014, se dictó auto para que la parte actora corrigiera el libelo de demanda, en el auto que corre inserto al folio 07, y se libro LA CORRESPONDIENTE Boleta de Notificación, la cual fue consignada en fecha 11-07-2014 y habiendo transcurrido los dos días hábiles siguientes a su notificación, para que cumpliera con lo ordenado por este tribunal en cuanto a la corrección del libelo de demanda, en consecuencia trascurrido como ha sido dicho lapso sin que la parte demandante corrigieran el libelo de demanda, es forzoso para este tribunal aplicar la normativa señalada en el segundo aparte del artículo124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación del accionante con apercibimiento de perención de la Instancia, todo ello en concordancia con la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo de dos mil nueve, emanada de la Sala de Casación Social, cuyo criterio acata este tribunal, la cual señalo:
“….Para decidir, se observa:
Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia (resaltado y negrillas de este Tribunal ) y, no la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.”
Vito lo precedente y en razón de que el actor no procedió a la corrección del libelo de demanda oportunamente, una vez notificado, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencia jurídicas que de esta figura procesal se derivan. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA TITULAR

Abg. ANTONIETA COVIELLO MARCANO

LA SECRETARIA

ABG. YULIANNIS SEIJAS