REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintisiete (27) de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : RH31-X-2015-000002


SENTENCIA

Vista la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2014, presentada por la ciudadana MILAGROS PAZOS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.351, en su carácter de parte demandante, en la presente causa contra la entidad de trabajo COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA S.A. (COMMETASA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, mediante la cual solicita, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA S.A. (COMMETASA) el cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 07 de Agosto de 1997 bajo el No. 50 Protocolo Primero Tomo 7.
Visto lo solicitado corresponde a esta operadora de justicia pronunciarse al respecto, en los siguientes términos: El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.”

De acuerdo con la norma antes transcrita aprecia este Tribunal que la característica esencial de las medidas cautelares en la precitada disposición en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es su instrumentalidad, pues están dirigidas a ser de ayuda a modo de precaución anticipada y provisional.

El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
Para decretar una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Por tal motivo es Imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

El proceso ejecutivo tiene como base la existencia de un titulo ejecutivo y que el obligado no ha satisfecho la obligación pretendida. En este caso no se persigue la conservación de un estado patrimonial del ejecutado, por el contrario se persigue el patrimonio como tal para satisfacer un derecho que ya está declarado y una pretensión que tampoco ha sido satisfecha. Con el proceso ejecutivo lo que se persigue entonces, es procurarle al titular del derecho subjetivo o del interés protegido –como dice Carnelutti—la satisfacción de tales derechos declarados o intereses, aún en contra o sin la voluntad del ejecutado.

Este tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa puede evidenciar del folio 90 al 96, sentencia definitiva de fecha 06/06/2014, que condeno a la demandada al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la misma quedo definitivamente firme, de lo cual se puede evidenciar el mandamiento de ejecución forzosa, de fecha 23/07/2014 que corre inserto del folio 192 al 193, donde existió medida cautelar sobre cantidades de dinero provenientes del producto de remate de un bien inmueble perteneciente a la demandada y en razon a ello se ordeno la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la demandante, ordenando ekl mandamiento que se embarguen bienes pertenecientes a COMMETASA HASTA POR LA CANTIDAD DE Bs. 280.656,84.

Este tribunal garante del debido proceso, del derecho a la defensa y de la garantía de la tutela judicial efectiva, en razón que la ejecución del fallo es uno de los pilares fundamentales de la misma, y en razón que existe la presunción grave del derecho que se reclama, aunado al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que comparte esta operadora de justicia, que en materia de medidas ejecutiva, el Juez debe ser garante de la tutela judicial efectiva, por lo que al constatar este Juzgado que existe presunción grave del buen derecho que se reclama, al existir mandamiento de ejecución, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 586 Ejusdem, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR SOBRE UN BIENES INMUEBLES perteneciente al COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA S.A. (COMMETASA), según consta de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 07 de Agosto de 1997 bajo el No. 50 Protocolo Primero Tomo 7, constituido por un lote de terreno, ubicado en el Parcelamiento punta del este numero catastral 04, parroquia valentin valiente, cuyos linderos son: NORTE: Que linda con propiedad que es o fue de Ingenieros Consultores, SUR: Que linda con la calle en proyecto; ESTE: Que linda con antigua antena Radio Cumana y OESTE: Que linda con calle en proyecto; con una superficie total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS ( 4.858,49M2). En consecuencia este Tribunal ordena librar oficio a la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines legales pertinentes. Cúmplase. Publíquese, regístrese, y líbrese oficio.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. ANTONIETA COVIELLO MARCANO

LA SECRETARIA