REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinte de enero de dos mil quince
204º y 155º
SENTENCIA
ASUNTO : RP31-L-2014-000275
Visto el escrito de tercería presentado por las ciudadanas ADRIANA DEL VALLE TERIUS SANCHEZ y FABIANA FELCE, abogadas en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo los N° 93.152 y 132.341 respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano JULIO CESAR ALCALÁ ARZOLA y de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS JC, C.A, en el cual llama a la causa como tercero al ciudadano ELESMO RAFAEL VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.815.634 , de conformidad con lo establecido en el Articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución, antes de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, debe establecer las siguientes consideraciones:
1. En el llamamiento en un tercero a la causa, debe quien lo hace cumplir en la solicitud con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para poder admitirse.
2. Que la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en los Artículos 52 y siguientes prevé la posibilidad de que el demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar puede pedir la notificación de un tercero a quien la causa le es común o que la sentencia le pueda afectar.
Hecha estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la tercería en los términos siguientes:
1.- Se observa que tratándose de un llamamiento de tercero en materia laboral y el solicitante explanó los hechos en los cuales fundamenta su petición, alegando que el demandante reclama en su escrito libelar el pago de sus prestaciones sociales, negando que el demandante prestó servicios laborales para el ciudadano JULIO CESAR ALCALÁ ARZOLA, sino que prestó servicios para el ciudadano ELESMO RAFAEL VASQUEZ VASDQUEZ, 2.- Se verifica que en el presente escrito presentado se cumplió con lo ordenado en el Numeral 3, del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que suministró los datos de la dirección del tercero llamado a la causa.
3.- Se observa que la referida solicitud está fundamentada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma fue introducida oportunamente., considerándose que de acuerdo a lo expuesto para fundamentar el llamamiento del tercero a la causa y analizada considera que existe la posibilidad de que la sentencia afectare a ambas, bien sea en su carácter de principal o solidaria situación que se determinaría en la sentencia de fondo por lo que ambas partes al venir a los autos pudieran presentar documentales que se encuentren en su poder y que son necesarias para determinar si existe la solidaridad alegada, o pago o anticipo de los conceptos reclamados y determinar la responsabilidad de cada una de ellas.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 370 numeral 4to, y 382 de Código de Procedimiento Civil, aplicables a este procedimiento por disponerlo así el 11, de la Ley Orgánica del trabajo, y los artículos 52 y siguientes, 123 y 124 de esta ultima ley, Declara ADMISIBLE la solicitud de llamamiento como tercero en la presente causa al ciudadano ELESMO RAFAEL VASQUEZ VASDQUEZ Se ordena notificar, mediante boleta de Notificación a el ciudadano ELESMO RAFAEL VASQUEZ VASDQUEZ, titular de la cedula de identidad N°14.815.634, en la siguiente dirección residencias Brisas del golfo, sector las tetras, casa s/n, detrás de la iglesia, jurisdicción de la Parroquia Valentin Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que comparezca asistido de Abogado o representados por medio de Apoderado, a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, ubicado en la Avenida general Córdova con Miranda, en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a las 09:00 a.m del décimo día hábil siguiente, contados a partir de la presente fecha, a la constancia que estampe la secretaría en autos de haberse cumplido con la notificación del tercero llamado a la causa, a efectos de que tenga lugar la Audiencia preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes quienes se encuentran a derecho, y al tercero que deberán comparecer a la audiencia preliminar, y consignar sus escritos de promoción pruebas, con sus anexos en la oportunidad del inicio de la misma, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a éstos a acudir personalmente. En consecuencia se deja sin efecto el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar indicado en el auto de fecha 02 de octubre del año 2014. Cúmplase.
La Jueza
Abg. ZORAIDA LEMUS ROMERO La Secretaria
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