REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, treinta (30) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO : RP31-R-2014-000092
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.924.754
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELVIRA DEL VALLE GOITIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.939.
PARTE DEMANDADA: BOLIVARIANA DE PRODUCCIÓN CACAO ODERI, S.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NAYSSA CARREÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.503.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN-COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contra el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por ambas partes intervinientes en el presente asunto, las ciudadanas ELVIRA DEL VALLE GOITIA BELLO y NAYSSA CARREÑO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.939 y 110.503, respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre-Extensión Carúpano, en fecha 24 de Febrero de 2014, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.924.754, en contra de la empresa BOLIVARIANA DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA CACAO ODERI, S.A
En fecha 04 de Agosto del 2014 fueron recibidas las actuaciones ante está Alzada. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 29 de Enero del 2015 a las 09:00 am., siendo la oportunidad correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia dejándose constancia de la inasistencia de los interesados o de persona alguna en su representación legítima.
Ahora bien, cabe resaltar de que en fecha 28 de Enero de 2015 presentó diligencia ante este Tribunal , la abogada ELVIRA DEL VALLE GOITIA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, desistiendo de la apelación, debido a que su representado llegó a un acuerdo con la empresa BOLIVARIANA DE PRODUCCIÓN CACAO ODERI, S.A. no obstante no expresa cuáles son los términos del acuerdo ni especifica la figura de auto composición procesal empleada, así como tampoco indica el documento suscrito, la intención de la demandada de poner fin al proceso, ello así, y como quiera que se ha producido la incomparecencia de ambas partes recurrentes a la celebración de la audiencia de apelación, procede esta Alzada a dar cumplimiento a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando en este acto Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes recurrentes.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considera conveniente, y con fines pedagógicos, traer a colación lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto establece:
Artículo 164. “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben efectuarse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, siendo carga procesal de la parte Apelante su comparecencia a la celebración de la misma.
En consonancia con lo anterior y visto la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, lo cual era su carga procesal, se insta a los abogados recurrentes al activar los recursos de apelación a comparecer a las mismas, ya que están llamados por nuestra Constitución como integrantes del sistema de administración de justicia a actuar con diligencia y a procurar la estabilidad y celeridad de los procesos.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.-
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por ambas partes de la presente causa en contra de la sentencia de fecha 24 de Febrero del 2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado a quo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos contra de la sentencia de fecha 24 de Febrero del 2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano. Intentada por el JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.924.754 en contra de la empresa BOLIVARIANA DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA CACAO ODERI, S.A. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Dejándose constancia de que el lapso de cinco (05) días contemplado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja transcurrir íntegramente. ASI SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ
LA SECRETARIAS
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
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