REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : RP31-R-2014-000126

SENTENCIA

PARTE ACTORA: FAUSTO CONSTANTINO AMATO GUAIMACUTO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.088.194.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS DIAZ, ELIEZER PÉREZ, RONALD PERFECTO, MARIA DANIELA BARBERII y ANDERSON VARGAS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.624, 204.660, 204.669, 204.668 y 204.652, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT CAPRI, C.A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL TRUJILLO MARQUEZ, JOSÉ VILANOVA CABRERA y JESÚS ERNESTO RODRÍGUEZ VISAEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.811, 36.161 y 107.034,
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN-PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el procedimiento mediante demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por le ciudadano FAUSTO CONSTANTINO AMATO GUAIMACUTO venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.088.194, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio RONALD JOSE PERFECTO FARIÑAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.669.

Previa distribución en fecha 31/07/2014, corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada el 01/08/2014 y la admite en fecha 04/08/2014, ordenando la notificación de la demandada, se celebró la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el día 17/10/2014 como consta en acta inserta al folio 18, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 24/10/2014 el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó sentencia declarando de la admisión de los hechos por motivo de la incomparecencia de la parte demandada.

Esta alzada recibe el presente asunto en fecha 13/11/2014 fijando la audiencia pública, para el día 02/12/2014 a las 09:00 am. Una vez llegado el día pautado se deja constancia que comparecieron ambas partes. Se constituyó el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que estando está Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora aduce que inició la relación laboral desempañando el cargo como Músico pianista desde el día 16/08/2013 y en fecha 11/07/2014, relación que termino por decisión unilateral del patrono, por lo que la duración de la relación laboral fue de 10 meses y 25 días.

Señala que su último salario fue equivalente a TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) semanales. Asimismo aduce que su jornada laboral los días viernes y sábados era comprendida en un horario establecido desde las 7:00pm hasta las 11:00pm y los domingos era de 12:00m hasta las 8:00pm.

Igualmente, continúa argumentando que desde la fecha de su despido han sido infructuosos todas las diligencias, conversaciones y trámites realizados para que se le sea cancelado los conceptos correspondientes (antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional fraccionado e indemnización por despido).

Por último solicitan la admisión de la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA :

La parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda, por motivo de incomparecencia a la audiencia preliminar.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE):


Inicia sus alegatos la representación del codemandado recurrente donde argumenta que apela contra la sentencia del tribunal a quo de fecha 24/10/2014, señalando que para el día 17/10/2014 fue la oportunidad fijada para la audiencia y alega que la inasistencia del codemnadado estuvo justificada como cursa en autos. Asimismo señala que en las pruebas insertas en los folios 52 hasta el 88 donde se evidencia que hubo un hecho notorio y fue la protesta de los taxistas en diferentes lugares de la ciudad, informando a esta alzada que la mencionada empezó a las 7 am en el sector del elevado, cerrando las arterias viales del oeste y sur de la ciudad.

De igual forma alega que en el expediente consta carta de residencia donde se evidencia su domicilio, queriendo demostrar con este que se encontraba cerrado la Avenida Cancamure y Nueva Toledo motivo por el cual no pudo asistir teniendo este toda la disponibilidad, de hecho también esta anexo las copias de las llamadas telefónicas que se realizaron en distintas horas de la mañana.

Aduce que la protesta duro aproximadamente 6 horas levantándose a las 11 de la mañana aproximadamente. Ahora bien una vez levantada la protesta se deja constancia que el codemandado asistió y se anuncio en la recepción de alguacilazgo, aun siendo previsible solicitan a esta alzada que el presente recurso sea declarado con lugar.

Asimismo hace su exposición el apoderado de la parte demandada recurrente alegando que su representada no compareció de igual manera a la audiencia primigenia, por motivo de presentar un grado alto de fiebre por tal motivo se dirigió al ambulatorio de Miramar el cuál el médico presente diagnostico cuadro febril compatible con Chicunguya, dándole a la paciente de mas de 50 años reposo médico por un periodo de 10 días, por consiguiente no pudo comparecer la codemandada de BAR RESTAURANT CAPRI, C.A, por cuanto su única representante legal estaba de reposo médico el cual todo consta en el expediente en los folios 30 al 46, por estar incapacitada para asistir le solicitamos a esta alzada que declare con lugar ambas apelaciones y se ordene la reposición de la causa.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Asimismo se encontraba presente en la sala los apoderados judiciales de la parte actora el cuál iniciaron sus alegatos delimitándolo de la siguiente manera:

Solicitan que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por cuanto el codemandado carece de facultad para actuar en el presente acto de la representación judicial del ciudadano LUIS CARLOS GALVIS.

Ahora bien, en igual de condiciones solicita que se declare sin lugar la apelación realizada en nombre de la sociedad Mercantil BAR RESTAURANT CAPRI, C.A, por cuanto son los mismos alegatos, ya que reconocemos el récipe medico que consta en autos ya que la representante presentaba un cuadro febril y el médico que la atendió le diagnostico la enfermedad del Chicunguya , la cuál es perfectamente valido pero que sucede que la audiencia fue celebrada el 17/10/2014 y la representante de la empresa ANGELINA BILOTTA ingresa al ambulatorio el día 10/10/2014, es decir, se presenta 7 días antes de audiencia con un reposo de 10 días, pero también es cierto que la certificación fue hecha 14 días antes tiempo suficiente para otorgar poder , por lo tanto solicitamos que ambas apelaciones sean declaradas sin lugar.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Se deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas por tratarse de una admisión de hechos, ya que la parte demandada no compareció a la audiencia primigenia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se contrae la apelación a la decisión por motivo de las incomparecencia del demandado y codemandado, la cuál se motivara de la siguiente manera: no sea contraria a derecho la pretensión del actor.

Ahora bien. con relación a la pretensión en lo que respecta a las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia de juicio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 324, de fecha 31 de marzo de 2011 (caso: Rosendo Amado Guira, contra la sociedad mercantil Constructora Master, C.A.), estableció lo siguiente:

“…serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal…”

Al respecto, La Sala Constitucional ha establecido en reiteradas sentencias que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos, más no sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”., lo cual es una dicotomía de terminología que no puede ser, en criterio de la Sala Constitucional, sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión, de allí que tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión, y a lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

En consecuencia, la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y se trata de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado, pues lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma, en ambos efectos; y en tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

En abundancia, considera la Sala que los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa el concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.

En consecuencia, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De considerar la Alzada insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, analizando para ello si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho.

En cuanto a la oportunidad que tiene la parte que no comparece para aportar los medios probatorios tendientes a demostrar la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 270 de fecha 6 de marzo de 2007, señaló:

“Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación y consignado o ratificados en la audiencia ante el Superior quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”.

En cuanto al fondo de la controversia, observa esta Alzada en el caso que nos ocupa la parte demandada recurrente que el medio probatorio para justificar la incomparecencia tanto de el mencionado ut supra como el codemandado, el cuál presentó un recipe médico donde se puede evidenciar el cuadro febril presentado y el reposo indicado, mas sin embargo el especialista, quien suscribe el mismo documento causa gran confusión con la especialidad que receta y los síntomas presentado por el paciente, es por ello que esta alzada considera que no se valora el documento presentado para justificar la incomparecencia y en cuanto al codemando LUIS CARLOS GALVIS CHÁVEZ nada alegó en la oportunidad de la vista de la causa, pues su apelación se limitó a las consideraciones en relación a la falta de comparecencia a la audiencia preliminar, argumentado un hecho notorio tomado del día, donde si bien es cierto que el hecho ocurrido colapsó la ciudad, también es cierto que revisada la carta de residencia del demandado inserto en el folio 74 donde se expresa su domicilio, esta alzada considera que tenia vías alternas para acceder a la cita judicial pendiente y a la cual está obligado, so pena de las consecuencias que ello acarrea. Es por esto que para esta sentenciadora en aras de resolver el conflicto presentado por las partes fueron instados a llegar a un acuerdo amistoso en un periodo de mes y medio, la cuál transcurrido dicho tiempo no fue posible arreglo alguno, es por ello que esta alzada confirma la decisión dictada por el tribunal a quo. ASI ESTABLECE.

Expuesto lo anterior, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Antigüedad artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Vacación fraccionada y bono vacacional fraccionado: Artículo 190 y 192 eiusdem
Utilidades fraccionadas : Artículo 131 eiusdem
Indemnización por despido Artículo 92 eiusdem

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la Antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionadas, Utilidades fraccionadas, indemnización establecidas en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ., y beneficio de alimentación se declaran procedentes. Y ASI SE ESTABLECE

Corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados así como los intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo y por ser estos de Orden Público en consecuencia, compartida la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena:

En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

A continuación se determinan los montos y conceptos condenados, de igual manera se le establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados que no se determinaren de seguidas:

CONCEPTOS CONDENADOS:

ANTIGÜEDAD; De conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Establece que: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. En consecuencia dado el tiempo alegado de servicios es de 10 meses y 25 días y el trabajador eligió como monto mayor demandar el literal a) y B) le corresponde a por el tiempo laborado 45 días de antigüedad es decir 15 días por cada trimestre y 10 días por el mes y 25 días por justicia en base a los salarios integrales devengados en la relación laboral los cuales quedaron admitidos dada a la incomparecencia los cuales se reproducen en cuadro ilustrativo que sigue, arrojando la cantidad de Bs.33.750,10, por el concepto de Antigüedad cantidad condenada a cancelar por este Tribunal .Y ASI SE ESTABLECE.-

ANTIGUEDAD
16/08 al 16/112013 15 642,86 9.642,90
16/12/2013 al 16/02/2014 15 642,86 9.642,90
16/03 al 16/05/2014 15 642,86 9.642,90
16/05 al 11/07/2014 10 482,14 4.821,40
33.750,10

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTICULO 92 DE LA Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Se condena a la demandada conforme al articulo 92 referido a cancelar como indemnización por despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador lo cual arroja la cantidad de Bs. 33.750,10. ASI QUEDA ESTABLECIDO

VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS: De conformidad con el Artículo 190 y 192 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde por cada año de servicios 15 días anuales por vacaciones y 15 días anuales por bono vacacional y cuando no se hubiere prestado el servicio durante todo el año laboral por el tiempo proporcional de servicios prestados en este caso se presto el servicio durante diez meses correspondiéndole 12,50 días de vacaciones y 12,50 días por bono vacacional dado a que se divide 15 días en un año entre 12 meses y se multiplica por 10 meses servidos y que en base al salario normal admitido arroja la cantidad de Bs. 5.357,13 por vacaciones fraccionadas y Bs. 5.357,13 por Bono vacacional fraccionado. Y ASI SE ESTABLECE

En cuanto a las UTILIDADES: Por cuanto establece Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.

El actor demandó solo LAS UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes a los diez meses de servicios prestados en el ultimo año laboral se procede a condenar a la sociedad mercantil demandada por 25 días de utilidades correspondientes a 10 meses de servicios prestados dado a que el mínimo legal es de 30 días que divididos entre 12 y multiplicados por 10 arroja 25 días que por el ultimo salario normal devengado de Bs. 428,57 arroja la cantidad de Bs. 10.714,25, por este concepto teniéndose como una confesión que le fue cancelada la diferencia de lo no solicitado por lo que condena a la demandada a cancelar tal cantidad .- Y ASI SE DECIDE
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el a quo. TERCERO: CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano FAUSTO CONSTANTINO AMATO GUAIMACUTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.088.194, en contra de BAR RESTAURANT CAPRI,C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil quince - (2015), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA