REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintisiete de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : RP31-R-2014-000124
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): YGNACIA GOMEZ ROJAS y CARLOS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.884.339 y V-20.373.324 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR RÍOS GUILARTE, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.457.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA BELEN FERNANDEZ (SINDICO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÒN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)

Se contrae el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CESAR RIOS GUILARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.457, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 09 de Octubre del 2014, proferida por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre extensión Carúpano, en la causa seguida por los ciudadanos YGNACIA GOMEZ ROJAS y CARLOS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad N° V-10.884.339 y V-20373324 respectivamente en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE por motivo de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 17 de Octubre del 2014 fueron recibidas las actuaciones ante está Alzada. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública reprogramada para el día 16 de Enero del 2015 a las 09:00 am., siendo la oportunidad correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia dejándose constancia de la inasistencia de los interesados o de persona alguna en su representación legítima.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considera conveniente, y con fines pedagógicos, traer a colación lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto establece:
Artículo 164. “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben efectuarse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, siendo carga procesal de la parte Apelante su comparecencia a la celebración de la misma.
En consonancia con lo anterior y visto la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, lo cual era su carga procesal, se insta a los abogados recurrentes al activar los recursos de apelación a comparecer a las mismas, ya que están llamados por nuestra Constitución como integrantes del sistema de administración de justicia a actuar con diligencia y a procurar la estabilidad y celeridad de los procesos.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.-
DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 09 de Octubre del 2014, proferida por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre extensión Carúpano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado a quo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Art. 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre de la presente sentencia y por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por un lapso de Ocho (08) días hábiles, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse practicado la notificación y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos correspondientes. Líbrese oficio y remítase copia certificada de la presente decisión. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Dejándose constancia de que el lapso de cinco (05) días contemplado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja transcurrir íntegramente. ASI SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIAS

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA