REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : RP31-R-2013-000084
AUTO
Vista la sentencia definitivamente firme de fecha 26/01/2010 donde fue declarada sin lugar la demanda que por derecho de jubilación tiene incoada el ciudadano RAFAEL ANTONIO ORDAZ RIVAS, en contra de ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A y como quiera que en fecha 24/010/2013 apelara de la sentencia antes mencionada la abogada CARMÉN TERESA MARCHAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 51.503, encontrándose el expediente en fase de celebrar la audiencia de apelación, este tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones.
En fecha 23/02/2010, el tribunal a quo se pronunció mediante auto declarando TERMINADO el procedimiento y ordenó el Archivo del presente expediente, en virtud de que en fecha 26/01/2010, ese Juzgado dicto sentencia declarando la PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN, sin que las partes ejercieran los recursos correspondientes.
Una vez transcurrido el lapso de 2 años, 11 meses y 13 días, el ciudadano RAFAEL ANTONIO ORDAZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.972.635, asistido por la abogada en ejercicio MAIRETT MEDINA ZERPA, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 45.567, solicitando la REAPERTURA del expediente debido a que de la sentencia dictada en fecha 26/01/2010 no fuera notificado el Procurador General de la República como lo establece el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, requisito esencial para los efectos de la continuación del juicio. Aunado a esta situación solicitó al Archivo Regional la devolución del expediente a los fines de que continúen los lapsos correspondientes.
En fecha 11/01/2013 el tribunal a quo acuerda lo solicitado y ordena al Archivo Regional la devolución del expediente y librar oficio al Procurador General de la República de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 26-01-2010.y en fecha 10/04/2013, la abogada en ejercicio CARMÉN TERESA MARCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.503, solicita COPIAS SIMPLES de los folios 175 al 186, ambos inclusive. Una vez realizadas las notificaciones solicitadas el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, certifica. En fecha 24/10/2013 la abogada CARMÉN TERESA MARCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.503, apela de la sentencia dictada por el tribunal aquo y en fecha 28 de Octubre de ese mismo año, ese tribunal oye dicho recurso en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a esta alzada por motivo de recurso de apelación.
Ahora bien, el Tribunal de Juicio, no debió escuchar dicho recurso ni menos aun remitirlo a esta Alzada, en vista de que el actor interpuso el recurso de manera extemporánea, en virtud de que el lapso para interponerlo se encontraba agotado, tal y como fue establecido en el auto de fecha 23 de febrero de 2010 ( folio 187) ½ sin que las partes hicieran uso de los medios e instrumentos que la ley señala para impugnar la decisión, quedando consecuentemente definitivamente firme el fallo del tribunal a quo.
Por último esta alzada invoca las sentencias de la Sala Constitucional:
Decisión N° 3.524 del 14 de noviembre de 2005. (Omissis) …”pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó el embargo, motivo por el cual, no le estaba dado a la accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente las reposición de la causa al estado de la referida notificación (vid.)”.
Así mismo, …..Omissis)…. “si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda o medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no pueden solicitarla las partes en el juicio” (Vid. Decisiones de la Sala Nos 3.524 del 14 de noviembre de 2005, caso: Procuraduría General de la República y 277 del 22 de febrero de 2007, caso: Marinteknik One, LTD, INC).
En relación con ello, no estaba dado a los Tribunales de Primera Instancia reanudar la causa por motivo de ausencia de notificación al Procurador General de la República, ya que si bien es imprescindible la notificación del mencionado respecto de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa sólo puede solicitarla dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del proceso de tal manera que tampoco le estaba dado a la accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación, menos aun encostrándose agotados los lapsos para el ejercicio de los recursos anteriormente señalados.
Aunado a ello, mal podría reactivarse un proceso por falta de notificación a la Procuraduría General de la República cuando el fallo no afecta los intereses de la República por haber sido declarado sin lugar.
En este orden de ideas, esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica conforme el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revoca por Contrario Imperio, el auto de fecha 02 de Diciembre de 2014, en el cual se fija la celebración de la audiencia de apelación y repone la causa al estado en el cual se encontraba para el día 23/02/2010.
Se ordena la remisión al archivo judicial.
El Juez
Abg. María de la Salette Vera Jiménez
El Secretario