REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : RP31-R-2013-000076
Vista la sentencia definitivamente firme de fecha siete (07) de Julio de 2006 donde fue declarado sin lugar la demanda que por derecho de jubilación tiene incoada el ciudadano EULISES AQUILES ALFONZO en contra de ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A y como quiera que en fecha 31/07/2006 el referido actor apelara de la sentencia antes mencionada por intermedio de la abogada EUCARIS MARQUEZ BARRETO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 56.108, encontrándose el expediente en fase de celebrar la audiencia de apelación, este tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones.
En fecha 02/08/2006 el tribunal a quo se pronunció mediante auto sobre la referida apelación considerando la extemporaneidad del recurso y en consecuencia negó la procedencia del mismo, por tal motivo en fecha 11/08/2006 se declaró terminada la presente causa y se acordó la remisión al Archivo Judicial de esta sede.
Una vez transcurrido el lapso de 2 años, 11 meses y 27 días, la abogada MAIRETT MEDINA ZERPA abogada en ejercicio, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 45.567, solicitó COPIA CERTIFICADA de todo el expediente y en fecha 31/01/2013 ya transcurridos casi cuatro (04) años de su última solicitud, compareció nuevamente la parte demandante ASISTIDO en esta ocasión por la abogada ut supra, solicitando la REAPERTURA del expediente debido a que de la sentencia dictada en fecha 07/07/2006 no fue notificado el Procurador General de la República como lo establece el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, requisito esencial para los efectos de la continuación del juicio. Aunado a esta situación solicitó al Archivo Regional la devolución del expediente a los fines de que continúen los lapsos correspondientes.
En fecha 25/02/2013 el tribunal a quo acuerda lo solicitado y ordenó librar oficio al Archivo Regional para remitir el expediente. Una vez realizadas las notificaciones solicitadas el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, certifica y ordena la remisión de la causa a esta alzada por motivo de recurso de apelación interpuesto en fecha 31/07/2006 a los fines de continuar los lapsos correspondientes y en la audiencia que se fije se expondrá sus alegatos, siendo recibido por el ad quem en fecha 17/12/2013.
Ahora bien, en fecha 31/07/2006 la pretensión del actor de apelar la decisión de fecha-07/07/2006 fue declarada SIN LUGAR, en vista de que el actor interpuso el recurso de manera extemporánea evidenciando del calendario judicial que el lapso para interponer dicho recurso culminó el día 01 de Agosto del 2006, toda vez que las partes no hicieron uso de los recursos que la ley señala para impugnar la negativa de apelación quedando consecuentemente definitivamente firme el fallo del tribunal a quo.
Por último esta alzada invoca las sentencias de la Sala Constitucional:
N° 3.524 del 14 de noviembre de 2005. (Omissis) …pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó el embargo, motivo por el cual, no le estaba dado a la accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente las reposición de la causa al estado de la referida notificación (vid.)”.
Así mismo las sentencias Nos 3.524 del 14 de noviembre de 2005, caso: Procuraduría General de la República y 277 del 22 de febrero de 2007, caso: Marinteknik One, LTD, INC).…………..(Omissis)…. “si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda o medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no pueden solicitarla las partes en el juicio”
En relación con ello, no estaba dado a los Tribunales de Primera Instancia reanudar la causa por motivo de ausencia de notificación al Procurador General de la República, ya que si bien es imprescindible la notificación del mencionado respecto de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la sólo puede solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del proceso de tal manera que tampoco le estaba dado a la accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación, menos aun encostrándose agotados los lapsos para el ejercicio de los recursos anteriormente señalados.
Aunado a ello, mal podría reactivarse un proceso por falta de notificación a la Procuraduría General de la República cuando el fallo no afecta los intereses de la República por haber sido declarado sin lugar.
En este orden de ideas, esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica conforme el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revoca por Contrario Imperio, el auto de fecha 02 de Diciembre de 2014, en el cual se fija la celebración de la audiencia de apelación y repone la causa al estado en el cual se encontraba para el día 11/08/2006.
Se ordena la remisión al archivo judicial.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ
LA SECRETARIA