REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, trece de Enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : RP31-R-2013-000088


SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ARELYS JOSEFINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.120.199.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMÉN TERESA MARCHAN y JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 51.503 y 35.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA : ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A, (ELEORIENTE).
.APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: RENE GREGORIO TEJADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.498.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÒN (DERECHO DE JUBILACIÓN)

Se inicia el procedimiento mediante demanda por motivo de DERECHO DE JUBILACIÓN interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la ciudadana ARELYS JOSEFINA GONZALEZ venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.120.199, asistida en ese acto por los abogados en ejercicio CARMÉN TERESA MARCHAN y JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.503 y 35.802 respectivamente.

Previa distribución en fecha 27/01/2010, corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada el 17/03/2006 y la admite en fecha 20/03/2006, ordenando la notificación de la demandada, se celebró la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el día 02/04/2006, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 10/04/2006 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.

El día 16/04/2006, da por recibida la presente causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 23/04/2006 se fijó la audiencia de juicio para el Vigésimo (20º) día hábil a las 09:00am.

Llegado el día se celebró la audiencia donde se dejó constancia que comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 28/06/2006, una vez siendo el día fijado se dictó el dispositivo del fallo y se declaró SIN LUGAR la demanda por motivo de DERECHO A JUBILACIÓN interpuso ARELYS JOSEFINA GONZALEZ contra ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A (ELEORIENTE).

Por otra parte en fecha 18/11/2013 el demandante presentó recurso de apelación de la sentencia supra indicada y esta alzada recibe el presente asunto en fecha 03/12/2013 fijando la audiencia pública, reprogramada para el día 09/12/2014 a las 09:00 am.

Siendo el día se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Se constituyó el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que estando está Sentenciadora en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora aduce que inició la relación laboral desempañando el cargo de transcriptora de datos “A” desde el día 22/11/1976 y en fecha 31/01/1999, retirándose por acuerdo celebrado con su patrono ELEORIENTE, por lo que la duración de la relación laboral fue de 22 años, 02 meses y 08 días.

Señala que su último salario fue equivalente CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.142.349,00). Monto expresado con la moneda anterior, más los beneficios contractuales.

Igualmente continúa argumentando que ELEORIENTE adoptó como costumbre de ofrecerles a los trabajadores unos beneficios patrimoniales atractivos pero a la vez eran engañosos, ya que jamás dieron oportunidad al trabajador de poder escoger entre los beneficios contractuales y los legales pertinentes, valiéndose de la ignorancia que tenían de la ley los trabajadores de la empresa en cuanto a sus derechos laborales y constitucionales.

En consecuencia solicitan que se le sea condenado a la parte demandada la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.31.128.012,57.) Tomando en cuenta la depreciación de la moneda aplicable a cada año entre un veinticinco al treinta por ciento anual ajustado tal monto a los salarios que año tras año han recibido los trabajadores activos. Por último solicitan la admisión de la demanda y que sea condenada a la demandada en costas y costos con ocasión del presente procedimiento.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA :

La parte demandada contestó en los siguientes términos:

De la Prescripción:

Como punto previo y de principal pronunciamiento por tratarse de una cuestión de mero derecho y constatado como resulta evidente, sea declarada con lugar dicha defensa y se declare prescrita la presente acción y por ende terminado el presente procedimiento.

Señalan que para que sea procedente el derecho de jubilación debe cumplirse con los dos requisitos de edad y tiempo de servicios de manera concurrente. Asimismo arguyen que la jubilación no formaba parte del patrimonio del trabajador demandante, ya que no se hizo acreedor del mismo, pues no le nació el derecho.

Finalmente, rechazaron pormenorizadamente todos los conceptos y beneficios laborales demandados por la actora en su escrito libelar y aducen que la extrabajadora sea beneficiario del Derecho de Jubilación. Solicitando que se declare sin lugar la demanda


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):

La parte demandante con lugar comienzan su exposición informando que ya habían tenido anteriores procedimientos similares al que representan y habían sido declarado con lugar y por ello era la presencia de tantas personas en la sala. Sucede que la trabajadora culminó su relación laboral en 1999 por una renuncia concertada donde le ofrecieron como una especie de paquete. Que los juicios no son nuevos en el foro y que la trabajadora tomó lo que la empresa le ofreció porque no podía ser jubilada. Que sufrió un acoso laboral y que en el año 2002 la consultoría jurídica de CADAFE dicto un informe diciendo que en la década de los 90 se conculcó el derecho de jubilación de un grupo significativo de trabajadores y recomendó el inicio de los procesos jubilatorios del personal técnico y al personal migrado, para evitar futuras demandas recomendó iniciar procesos de jubilación y que en ese mismo año la Junta Directiva de la empresa se pronunció con un memorandum dirigido a los trabajadores que compañeros de trabajo con el mismo tiempo e servicio empezaron a ser jubilados en franca discriminación con el resto, esos actos producen una renuncia de la prescripción y que muchos trabajadores iniciaron procesos de jubilación en base a esta consideración, que en el año 2004 la empresa responde a algunos extrabajadores entre ellos la parte actora, que no procede la jubilación, que la actora demando en el 2006, por cuanto considera que nunca se produjo la prescripción y que el expediente esta activo y que en el transcurso del tiempo no se discute la posición de jubilada de la actora que desde el año 2010 hay una sentencia sobe que la jubilación reconocida no prescribe, si tomamos en cuenta el lapso de prescripción la causa no puede estar prescrita debido a los actos que se dieron para realizar el cobro. Que existen unos 40 o 50 trabajadores bajo estas circunstancias, incorporados a la nómina de jubilados.

Una vez escuchado el alegato de la parte demandante recurrente esta alzada le dio derecho de palabra a la parte demandada alegando esta que la el derecho de accionar está prescrito por cuanto han transcurrido mas de tres años como lo ha señalado la jurisprudencia, que la convención colectiva para que se diera el derecho de jubilación debe estar presente dos requisitos como son edad y tiempo de servicio la cual es el mismo que para el seguro social y es de 55 años los hombres y de 65 años las mujeres, cabe resaltar que para la fecha de renuncia de la extrabajadora ella no cumplir con esos requisitos ya que tenia 48 años y 22 años de servicio para que le naciera el derecho. Que no hay renuncia tacita de la empresa por cuanto se le dejó expresamente establecido que la extrabajadora no tiene derecho a ser acreedora al derecho de jubilación.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Marcada con la letra “A” fotocopia de Convención Colectiva de trabajo nacional de ELEORIENTE C.A año 1994-1997.

2. Marcada con la letra “B” fotocopia de Escrito admitidos y Contestaciones a la reclamación formulada por ante la Consultoría Jurídica de ELEORIENTE C.A.

3. Marcada con la letra “C” Fotocopia de Resolución de la junta directiva de CADAFE, donde se acuerda el otorgamiento de la Resolución de Jubilación de los trabajadores de la filiales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demanda no promovió prueba laguna en la oportunidad procesal correspondiente, contesto la demandada por lo tanto no hay pruebas que admitir salvo la excepción de derecho que el juez debe considerar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso se observa que la actora pretende la obtención del derecho a jubilación otorgado por convención colectiva; no obstante, aduce en el escrito libelar haber concluido la relación laboral tras 22 años, dos meses y ocho días de servicio para la empresa. Arguyendo así mismo que la relación de trabajo culminó el 31 de enero de 1999 bajo la oferta de la patronal, oferta que así mismo en el escrito de demanda califica de “beneficios patrimoniales atractivos pero a la vez engañosos”.

Ahora bien, de los argumentos expuestos en la audiencia de apelación se evidencia la necesidad de revisar el material probatorio y concatenarlo con el argumental de las partes y en atención a que el punto crucial del debate se ha basado en la prescripción del derecho a la jubilación se concluye lo siguiente:

Del material probatorio consignado por la parte actora, consta al folio 70 de la primera pieza: Marcada con la letra “B” fotocopia de escrito en el cual se da respuesta a una comunicación de fecha 30 de junio de 2004, recibida el 12 de julio de 2004 en la cual se solicita para los asistidos por la profesional del derecho Dra. Carmen Mujica el derecho a la jubilación conforme a la Resolución de Junta Directiva de Cadafe de fecha 6 de junio de 2002.

Como se evidencia, al haber terminado la relación de trabajo en fecha 31 de Enero de 1999, y haberse comenzado los trámites de una eventual creencia por jubilación en fecha 12 de Julio de 2004, había transcurrido con creces el tiempo para el cobro de acreencias laborales o jubilatorias.

En el mismo orden, la empresa señala que de conformidad con la convención colectiva la trabajadora al momento de culminar la relación de trabajo, carecía de méritos para ser acreedora del beneficio de jubilación, y tal y como se evidencia en autos, la actora tenía 48 años cuando terminó la relación laboral, y la Convención Colectiva en su Anexo “G”, establece que debe tener 55 años si es hembra y 60 si es varón, como mínimo, razón, es inminente la declaratoria de sin lugar de las pretensiones de la parte actora y así será acatado en el dispositivo del presente fallo.


DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 14 DE Julio de 2006. TERCERO: Se declara CON LUGAR el alegato de prescripción alegado por la parte demandada. SEXTO: No hay condenatoria en costas da la naturaleza del fallo.
Remítase la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil quince (2015), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA