REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 13 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000355
ASUNTO : RP01-R-2014-000355



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CLAUDIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente F.E.H.B. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en su numeral 1, en relación con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del niño E.J.R.C. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustentó en numeral alguno del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación y en el cual dicho medio de impugnación debe basarse conforme criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se refleja de decisiones identificadas con los números 839 y 234, dictadas en fechas siete (7) de junio de dos mil once (2011) y ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), respectivamente, con Ponencia de los Magistrados CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y ARCADIO DELGADO ROSALES; evidenciándose que da fundamento al mismo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

La apelante en su escrito recursivo, señala en primer lugar que impugna la recurrida, tal como lo afirmare en audiencia de presentación de imputado, ya que el adolescente fue detenido sin existir las circunstancias establecidas en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, no habiendo elementos que hicieran presumir que el mismo era autor del delito calificado por el Ministerio Público, destacando la falta de examen médico legal y la ausencia de la víctima y su representante legal a la referida audiencia, así como también que éste último declaró ante el órgano instructor del procedimiento indicando no haber presenciado los hechos.

Por otra parte señala la impugnante, que tanto la solicitud fiscal como la decisión dictada por el A Quo, violan el debido proceso y el derecho a ser juzgado en libertad, así como también a ser detenido sólo cuando medie orden judicial o aprehensión flagrante, arguyendo que en el caso sub examine no se está en presencia de flagrancia, ya que los hechos ocurren el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), entregándose el encartado de manera voluntaria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su sede del Municipio Valdez el día siguiente, a saber, diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Prosigue afirmando la recurrente, que la detención de su patrocinado y la medida de coerción que le fuere impuesta, devienen de una investigación propia del orden procesal derogado y establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, habiendo omitido la recurrida, cumplir con la obligación de respetar y garantizar la tutela efectiva de los derechos constitucionales del adolescente, ante la inexistencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, dado que para el momento de su imputación no cursaba en autos examen médico legal practicado a la víctima, y ésta no acudió a la audiencia de presentación para corroborar lo que declarare ante el organismo policial actuante.

Posterior a ello aduce la defensa apelante, que la detención preventiva en el procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, constituye una excepción al estado de libertad que debe garantizarse a todo imputado, en virtud de la garantía procesal de afirmación de libertad, prevista en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas que la autorizan, requieren de una hermenéutica que implica su interpretación restrictiva, con concordancia con el principio de proporcionalidad y el de prohibición en exceso.

Expone además la recurrente, que en razón del carácter excepcional de la privación de libertad, del principio de presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el juzgamiento de libertad, y la carencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, resulta procedente la imposición de una medida menos gravosa que la acordada al imputado, ya que el órgano jurisdiccional está facultado para acordarla cuando los supuestos que motivan la privación de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar, indicando que el domicilio de su representado se encuentra indicado en autos y reiterando que no se acreditaron las circunstancias para presumir peligro de fuga o de obstaculización.

Es así como con fundamento en lo ut supra explanado, la defensa solicita en primer lugar, se decrete la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de mérito, de conformidad con lo previsto en los artículos 175, 176 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR el Recurso interpuesto, acordándose la consecuencial libertad del encartado, o en su defecto la imposición de medida cautelar sustitutiva de la detención judicial preventiva, promoviendo como pruebas las actas que integran el asunto penal RP11-D-2014-000306; las cuales por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a este Tribunal Colegiado señalar, que aún cuando el presente Recurso de Apelación no está fundamentado en ninguno de los numerales establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de impugnar la sentencia recurrida, debe este Juzgado Superior declarar su admisibilidad, por cuanto el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido, en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio ciento seis (106) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, siendo que todos los artículos mencionados son aplicables por remisión expresa del artículo 613 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada CLAUDIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente F.E.H.B. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en su numeral 1, en relación con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del niño E.J.R.C. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior -Presidente (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior

Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO