REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 16 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000355
ASUNTO : RP01-R-2014-000355



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CLAUDIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente F.E.H.B. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en su numeral 1, en relación con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del niño E.J.R.C. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustentó en numeral alguno del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación y en el cual dicho medio de impugnación debe basarse conforme criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se refleja de decisiones identificadas con los números 839 y 234, dictadas en fechas siete (7) de junio de dos mil once (2011) y ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), respectivamente, con Ponencia de los Magistrados CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y ARCADIO DELGADO ROSALES; evidenciándose que da fundamento al mismo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

La apelante en su escrito recursivo, señala en primer lugar que impugna la recurrida, tal como lo afirmare en audiencia de presentación de imputado, ya que el adolescente fue detenido sin existir las circunstancias establecidas en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, no habiendo elementos que hicieran presumir que el mismo era autor del delito calificado por el Ministerio Público, destacando la falta de examen médico legal y la ausencia de la víctima y su representante legal a la referida audiencia, así como también que éste último declaró indicando no haber presenciado los hechos.

Por otra parte señala la impugnante, que tanto la solicitud fiscal como la decisión dictada por el A Quo, violan el debido proceso y el derecho a ser juzgado en libertad, así como también a ser detenido sólo cuando medie orden judicial o aprehensión flagrante, arguyendo que en el caso sub examine no se está en presencia de flagrancia, ya que los hechos ocurren el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), entregándose el encartado de manera voluntaria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su sede del Municipio Valdez el día siguiente, a saber, diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Prosigue afirmando la recurrente, que la detención de su patrocinado y la medida de coerción que le fuere impuesta, devienen de una investigación propia del orden procesal derogado y establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, habiendo omitido la recurrida, cumplir con la obligación de respetar y garantizar la tutela efectiva de los derechos constitucionales del adolescente, ante la inexistencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, dado que para el momento de su imputación no cursaba en autos examen médico legal practicado a la víctima, y ésta no acudió a la audiencia de presentación para corroborar lo que declarare ante el organismo policial actuante.

Posterior a ello aduce la defensa apelante, que la detención preventiva en el procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, constituye una excepción al estado de libertad que debe garantizarse a todo imputado, en virtud de la garantía procesal de afirmación de libertad, prevista en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas que la autorizan, requieren de una hermenéutica que implica su interpretación restrictiva, con concordancia con el principio de proporcionalidad y el de prohibición en exceso.

Expone además la recurrente, que en razón del carácter excepcional de la privación de libertad, del principio de presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el juzgamiento de libertad, y la carencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, resulta procedente la imposición de una medida menos gravosa que la acordada al imputado, ya que el órgano jurisdiccional está facultado para acordarla cuando los supuestos que motivan la privación de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar, indicando que el domicilio de su representado se encuentra indicado en autos y reiterando que no se acreditaron las circunstancias para presumir peligro de fuga o de obstaculización.

Es así como con fundamento en lo ut supra explanado, la defensa solicita en primer lugar, se decrete la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de mérito, de conformidad con lo previsto en los artículos 175, 176 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR el Recurso interpuesto, acordándose la consecuencial libertad del encartado, o en su defecto la imposición de medida cautelar sustitutiva de la detención judicial preventiva.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la Abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en representación de dicho Despacho Fiscal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados, que esta Representación Fiscal en fecha 18 de septiembre del años en curso, presentó por ante el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Presidido por el Juez Dr. Toma Alcalá, al adolescente anteriormente identificado, solicitando la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue acordada por considerar el Tribunal que existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación del referido adolescente en los hechos investigados, con relación a la denuncia formulada por la defensa en su escrito de Apelación, fundamenta en la solicitud de “Nulidad de la Privativa de Libertad”, por considerar la misma que se trata de una detención arbitraria, ya que el imputado no fue aprehendido en flagrancia, con relación a esta denuncia el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 9 de Abril de 2001, suscrita por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, refiere a la violación de los Derechos Constitucionales referidos a la flagrancia, estas violaciones cesaron desde el momento que el Juez de Control dictamine su dedición (sic) (negritas propias), en el mismo orden de ideas, ciudadanos Magistrados, el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de elementos de convicción para señalar a sus autores o partícipes; ahora bien, al momento que esta Representación del Ministerio Público, presentó al pre nombrado adolescente ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contaba con los siguientes elementos de convicción:
(OMISSIS)
Entre otros; razón por la cual, el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente pudo constara que existían suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la participación del adolescente (OMISSIS), en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, en perjuicio del niño (OMISSIS), decreto la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto estamos en presencia de un delito grave, de los contenidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala el delito de VIOLACIÓN, como delito privativo de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
(OMISSIS)
El derecho a la libertad personal, contenido en el referido articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es unas (sic) de las derivaciones más relevantes de la libertad, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamentalmente inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(OMISSIS)
El Juzgador debe analizar los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización al proceso, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente las diversas condiciones presentes en el proceso, las cuales en este caso en concreto fueron muy bien estudiadas por el ciudadano Juez, tomando en consideración además, que estamos en presencia de un delito de Violación en perjuicio del niño (OMISSIS), de apenas cinco (05) años de edad, así mismo que este delito merece pena privativa de libertad, por tal motivo el juez, a solicitud de esta Representación Fiscal, decreto (sic) lo establecido en el artículo 559 de la ley especial, debido a que aprecio (sic) fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido adolescente en los hechos suscitados y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación transparente de los derechos del investigado.
Considera esta Representación Fiscal, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se requiera plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá la veracidad definitiva del hecho imputado, la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, será verificado el proceso de valoración probatoria.
Así mismo el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha 06/02/07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
(OMISSIS)
(…) La defensa fundamenta el Recurso de Apelación en los artículos 432, 435, 435 y 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; ahora bien, a criterio de esta Representación Fiscal, nos encontramos en un Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el cual se rige por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual contempla como se pueden presentar los recursos en este Sistema de Responsabilidad Penal Especializado, así mismo en la referida ley antes mencionada tales recursos se encuentran contemplados en el artículo 608 de la ley in comento. A juicio de esta Representación Fiscal no hay tema que discutir por la incongruencia presentada por la Defensora Pública en su escrito de Apelación.
(…) La recurrente hace alusión dentro del escrito de apelación de autos que la medida acordada por el Tribunal Primero de Control, viola el debido proceso por cuanto el progenitor de la víctima manifestó que no estaba en ese momento cuando paso (sic) eso, por lo que no podía decir si él lo hizo o no lo hizo, por lo que considera la Defensora que no existían medio (sic) suficientes para decretar la detención para asegura (sic) su comparecencia de la Audiencia Preliminar.
(OMISSIS)
Ahora bien, el Tribunal Primero de Control, observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos establecidos en dicha norma, lo cual implica suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, por lo que apreciando esta Representante Fiscal, que existen fundados elementos de convicción que lo conducen a estimar al adolescente (OMISSIS), presuntamente incurso en la perpetración de uno de los delitos CONTRA LA BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, como lo es el delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 374, en numeral Primero con relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (OMISSIS), estimando que se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por evidenciar de las actas procesales que no existe forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Ministerio Público le imputa el delito tipificado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal Venezolano, el cual se encuentra descrito en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, esto acarrearía una ancion privativa de libertad, por lo que este Representante Fiscal considera ajustada a derecho se DECRETE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra del ciudadano (OMISSIS), por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, como lo es el delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 374, en numeral Primero con relación al artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
(OMISSIS)
Observándose claramente en la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juez Primero de Control, cuáles fueron los elementos de convicción relacionados con la acción o conducta desplegada por el adolescente (OMISSIS), que hacen “presumir” la participación del mismo en los hechos.
(…) Solicito se anexe como prueba documental, el copia fotostática certifica del resultado medico forense consignada por ante esta Representación Fiscal al Tribunal Primero de Control, el cual fue suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, médico forense de la Medicatura Forense de Carúpano. Quien deja constancia de lo siguiente:
(OMISSIS)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes del Estado Sucre Extensión Carúpano, al momento de decretar la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar del imputado (OMISSIS) por uno de los delitos CONTRA LA BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, como lo es el delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 374, en numeral 01 con relación al artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño (OMISSIS), actuó ajustado a derecho y no como manifiesta la recurrente, que se le violentaron el principio de legalidad y la omisión de pronunciamiento, in motivación de la decisión y tutela judicial efectiva…”

Finalmente solicita la Representante Fiscal, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelacion interpuesto y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal A Quo, por estar ajustada a la Ley.




DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por el ciudadano representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de los delitos de VIOLACION (sic) AGRAVADA CONTINUADA tipificado en el artículo 374, en numeral Primero con relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano e (sic) perjuicio de el ciudadano OMISSIS. Y SEGUNDO: Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece siete delitos por los cuales el Juez de Control puede Decretar la medida Privativa contra el Adolescente OMISSIS. SEGUNDO: que según las actuaciones que conforman el procedimiento, hace suponer que se trata de los delitos de VIOLACION (sic) AGRAVADA CONTINUADA tipificado en el artículo 374, en numeral Primero con relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del pre nombrado adolescente, en los hechos precalificados por el Ministerio Público, tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17/09/2014, cursante al folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, donde se deja constancia que el día 17 de Septiembre de 2014 siendo las 9:45 de la mañana compareció la ciudadana LUISA MARCELINA RODRIGUEZ MARIN, quien manifestó que en horas del de la tarde del día de ayer, cuando yo estaba en mi casa con mi hijo de nombre OMISSIS, OMISSIS lo llama y yo lo deje tranquilo porque ellos siempre andan juntos jugando, al rato escucho a mi hijo llorando, cuando me voy a casa del vecino, encuentro a OMISSIS arriba de mi hijo, en eso OMISSIS me ve y se paró riéndose y se fue corriendo para el monte, cuando le dije a MIGUEL que es papá de OMISSIS me dijo que no denunciara… REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17/09/2014, cursante en el folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas… PARTIDA DE NACIMIENTO, del Niño OMISSIS, cursante al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/09/2014, cursante en folio 05 y su Vto. “(…) en esta misma fecha en horas de la mañana, comparece ante este despacho la LUISA MARCELINA RODRIGUEZ MARIN (…) y el niño OMISSIS (…) para que rindiera su declaración en la cual manifestó: “OMISSIS le dijo a mi mama (sic) pa (sic) yo jugar computadora y me fui pa (sic) su casa y me bajo el pantalón y yo no le hice nada, se me monto (sic) arriba y me puse a llorar y llego mi mamá y OMISSIS se bajo (sic) y se guardo (sic) la broma, empujo a mi mama (sic) y corrió pal (sic) monte, después yo fui pa (sic) el monte y lo vi y me dijo que no le dijera nada a mi mama (sic) (…). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 158, cursante al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria... ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/09/2014, que riela al folio 08 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria… INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 502, de fecha 17/09/2014, cursante en el folio 09 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, donde dejan constancia que el sitio donde ocurrieron los hechos se trata de un sitio de suceso CERRADO… ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/09/2014, cursante en el folio 10 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado… MEMORANDUM Nº 9700-184-617, de fecha 17/09/2014, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, el cual se deja constancia que el imputado OMISSIS no presentan (sic) registros policiales. Y siendo que el mismo se produjo en flagrancia necesariamente debe proceder o declararse con lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público para los adolescentes, declarando sin lugar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad y sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la Defensora Pública. En consecuencia, conforme los argumentos antes señalados este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS, en la presente investigación. SEGUNDO: Decreta la Detencion para asegurar la comparecencia a la audiencia preeliminar (sic), en contra del adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incursos en el delito de VIOLACION (sic) AGRAVADA CONTINUADA tipificado en el artículo 374, en numeral Primero con relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el (sic) ciudadano OMISSIS, esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” en relación al artículo 559 de la Ley Especial. TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad, debiendo ser trasladado a esta sede judicial el día de mañana Viernes 19-09-2014 a las 08:30 Am, a objeto de ser evaluado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la sección de adolescentes. Hasta la celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Defensora Publica, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión…” (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Revisadas las actas procesales que integran el presente recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la impugnante no fundamentó su recurso en alguno de los numerales establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante ello, puede constatarse que la misma lo interpone de forma oportuna, de acuerdo al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; deduciéndose de su contenido y oportunidad procesal, que dicho recurso está referido al literal “c” del citado artículo 608 de la Ley Especial; pues se interpone en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente F.E.H.B. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en su numeral 1, en relación con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del niño E.J.R.C. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar.

En tal sentido, cuestiona en primer término la recurrente, la legalidad de la detención de su representado, la cual califica de arbitraria al haberse producido sin que se hallaren cubiertos los supuestos del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo asimismo, que no existen elementos que comprometan la responsabilidad del adolescente encartado como autor del delito por el cual se le imputare, resaltando la ausencia de un examen médico legal practicado a la víctima y la ausencia tanto de ésta como de su representante al acto de audiencia de presentación de detenidos; de la misma forma hace hincapié la apelante, en la indicación por parte de uno de los progenitores de la víctima, del no haber estado presente cuando los hechos investigados se suscitan.

Cuestiona la apelante, tanto el pedimento fiscal como el pronunciamiento por parte del Tribunal, por estimarlos violatorios del debido proceso y del derecho al juzgamiento en libertad, enfatizando que la aprehensión del imputado no se efectuó bajo uno de los supuestos de flagrancia, ya que éste se colocó a la orden del órgano instructor del procedimiento voluntariamente; recalcando que por no cursar para el momento de la presentación de su defendido ante el Tribunal el antes nombrado examen médico legal y al no haberse corroborado en la audiencia la denuncia formulada, no existen elementos de convicción que permitan inferir que el encartado es autor del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA.

De la misma manera expresa la impugnante, que en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, las normas relacionadas con la detención preventiva deber ser interpretadas de forma restrictiva, dado el carácter excepcional de dicha medida, debiendo tomarse en consideración que, dado este carácter y de asistir a todo procesado en causa penal la presunción de inocencia, además de poseer derecho a ser juzgado en libertad, podía serle impuesta una medida menos gravosa que la decretada por el A Quo, al encontrarse dicho órgano facultado para ello, máxime cuando no se acreditó la existencia de peligro de fuga ni de obstaculización.

Expone además la recurrente, que en razón del carácter excepcional de la privación de libertad, del principio de presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el juzgamiento de libertad, y la carencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, resulta procedente la imposición de una medida menos gravosa que la acordada al imputado, ya que el órgano jurisdiccional está facultado para acordarla cuando los supuestos que motivan la privación de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar, indicando que el domicilio de su representado se encuentra indicado en autos y reiterando que no se acreditaron las circunstancias para presumir peligro de fuga o de obstaculización.

Así las cosas, observa este Tribunal de Alzada, que las denuncias formuladas por la defensa apelante, básicamente pueden ser resumidas en tres puntos, en primer lugar la arbitrariedad de la detención del adolescente al no haberse llevado a cabo mediante orden judicial, ni bajo uno de los supuestos de flagrancia, en segundo lugar, la inexistencia de elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad y por último, la violación a derechos del adolescente así como también a principios del derecho penal tal y como lo son, la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, al no considerarse la excepcionalidad de la medida de detención preventiva.

Es así como debe iniciar esta Corte de Apelaciones sobre la base de alegatos de la defensa, efectuando revisión del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), expediente 08-1010, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIÉRREZ, sobre la figura de la aprehensión en flagrancia, el fallo en cuestión es del siguiente tenor:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él…”

Como puede apreciarse, debe ser diferenciado el concepto de aprehensión in fraganti al delito flagrante. En el caso sub examine, observan quienes aquí deciden que la aprehensión del encartado se produce en forma posterior al hecho producto de una actividad de investigación continua generada con motivo del delito, existiendo una fundada sospecha respecto de su presunta responsabilidad, lo que permitió establecer un nexo de causalidad entre éste y el delito, por lo que al efectuarse la detención del adolescente en consonancia con las previsiones antes señaladas y que se comparecen perfectamente con los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que define la flagrancia, puede afirmarse que a todas luces nos encontramos en presencia de los extremos configurativos de ésta , resultando desacertados los argumentos defensivos esgrimidos en este aparte; por tanto no existe arbitrariedad en la detención del adolescente imputado.

Ahora bien, en lo relativo a las consideraciones efectuadas por la defensa sobre la “inexistencia” de elementos de convicción, observa esta Instancia Superior que la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la recurrente, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Por otra parte, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que establece los requisitos para la procedencia de la privación de libertad, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la impugnante, no deslegitima la medida de coerción decretada; pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, debiendo tomarse en cuenta que el lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la colocación ante el Tribunal respectivo del adolescente aprehendido en flagrancia, es de veinticuatro (24) horas, a ello se aúna el hecho que el encartado fue aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se les detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva de libertad.

De esta forma, constituye un nuevo desacierto de la defensa a criterio de esta Corte de Apelaciones, afirmar que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, sobre la base de la falta de ratificación de la denuncia en el marco de la audiencia de presentación de detenido, así como pretender supeditar la procedencia de la medida prevista el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dicha ratificación; habida cuenta que para el momento de colocarse al adolescente a la orden del Juzgado de mérito, se presentaron diversas actuaciones de las cuales dimanaron elementos de convicción en los cuales cimentó el Sentenciador el fallo dictado.

Efectuadas las reflexiones anteriores, corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento en lo atinente a la improcedencia de la privación de libertad dado su carácter excepcional, el principio de presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el juzgamiento de libertad, y la carencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización.

Así tenemos que, por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer; en este sentido, es pertinente para este Tribunal Colegiado traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia número 727, de la Sala de Casación Penal, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, cuyo tenor es el siguiente:

“... si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”

Es así como en lo concerniente a las medidas de coerción personal, si bien se encuentra contemplado como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, no obstante tal situación, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Ahora bien, en el presente caso consideró el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en su numeral 1, en relación con el artículo 99 ejusdem,, delito incluido en el catálogo de ilícitos incluidos en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual define la medida de privación de libertad y prevé la clase de conductas antijurídicas que hacen procedente que dicha medida se acuerde, y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Evidenciándose además en el caso de marras, que el Tribunal A Quo consideró que existían elementos de convicción emanados de las siguientes actuaciones: “…ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17/09/2014, cursante al folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, donde se deja constancia que el día 17 de Septiembre de 2014 siendo las 9:45 de la mañana compareció la ciudadana LUISA MARCELINA RODRIGUEZ MARIN, quien manifestó que en horas del de la tarde del día de ayer, cuando yo estaba en mi casa con mi hijo de nombre OMISSIS, OMISSIS lo llama y yo lo deje tranquilo porque ellos siempre andan juntos jugando, al rato escucho a mi hijo llorando, cuando me voy a casa del vecino, encuentro a OMISSIS arriba de mi hijo, en eso OMISSIS me ve y se paró riéndose y se fue corriendo para el monte, cuando le dije a MIGUEL que es papá de OMISSIS me dijo que no denunciara… REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17/09/2014, cursante en el folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas… PARTIDA DE NACIMIENTO, del Niño OMISSIS, cursante al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/09/2014, cursante en folio 05 y su Vto. “(…) en esta misma fecha en horas de la mañana, comparece ante este despacho la LUISA MARCELINA RODRIGUEZ MARIN (…) y el niño OMISSIS (…) para que rindiera su declaración en la cual manifestó: “OMISSIS le dijo a mi mama (sic) pa (sic) yo jugar computadora y me fui pa (sic) su casa y me bajo el pantalón y yo no le hice nada, se me monto (sic) arriba y me puse a llorar y llego mi mamá y OMISSIS se bajo (sic) y se guardo (sic) la broma, empujo a mi mama (sic) y corrió pal (sic) monte, después yo fui pa (sic) el monte y lo vi y me dijo que no le dijera nada a mi mama (sic) (…). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 158, cursante al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria... ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/09/2014, que riela al folio 08 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria… INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 502, de fecha 17/09/2014, cursante en el folio 09 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, donde dejan constancia que el sitio donde ocurrieron los hechos se trata de un sitio de suceso CERRADO… ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/09/2014, cursante en el folio 10 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado… MEMORANDUM Nº 9700-184-617, de fecha 17/09/2014, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, el cual se deja constancia que el imputado OMISSIS no presentan (sic) registros policiales…“ De estos elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, y hacen presumir que el adolescente señalado, es autor o partícipe en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA.

Asimismo, se observa de la recurrida, que el Sentenciador señala que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la Defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido encartado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; habiendo llevado a cabo ponderado análisis de la normativa en cuestión.

En consecuencia, quienes aquí deciden observan, que de la decisión recurrida, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que el Juzgado A Quo, decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra del referido adolescente, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en lo establecido el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el delito que se atribuye al encausado es el de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en su numeral 1, en relación con el artículo 99 ejusdem, existiendo elementos de convicción que comprometen su responsabilidad; razones por las cuales, quienes aquí deciden concluyen, que en el presente caso no le acompaña la razón a la recurrente, estimando este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, se encuentra ajustada a derecho; resultando procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CLAUDIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual decretó la detención preventiva, para asegurar la comparecencia del imputado de autos, a la realización de la Audiencia Preliminar, en la referida causa penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CLAUDIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente F.E.H.B. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en su numeral 1, en relación con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del niño E.J.R.C. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal, debiendo el Juzgado A Quo notificar a las partes de la presente decisión.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior

Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO