LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
Exp. Nº 13.882.-

DEMANDANTE: Abogados GUALBERTO SANTIAGO
RÍOS VALLEJO Y PEDRO MARÍN MATA,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros:
3.136.963 y 1.460.253, respectivamente.

APODERADOS: NO OTORGARÓN.-


DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERÓN.

DEMANDADOS: JUANA MALAVE COVA, ELINA JOSEFINA
MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA
MOYA MALAVÉ, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros: 1.913.736, 3.422.760 y
3.425.990, respectivamente.

APODERADO: MARIO DETTIN RUBIÑOS y MARILYN
AIMARA DETTIN CABRERA, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros: 47.019 y
119.936, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2.009, donde los abogados GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO y PEDRO MARÍN MATA, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nros: 3.136.963 y 1.460.253, respectivamente, actuando en su propios nombres y en representación de la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.287.468 y de este domicilio, intentaron demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra las ciudadanas JUANA MALAVE COVA, ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA MALAVÉ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.913.736, 3.422.760 y 3.425.990, respectivamente y en consecuencia en su libelo de demanda exponen:
Que en el juicio de Tercería y Fraude Procesal seguidos en el expediente N° 13.882, se dictaron decisiones que les favorecen y en consecuencia condenan a las demandantes al pago de las costas procesales, que en la de Primera Instancia la Sentencia fue dictada el día 13 de Enero de 2.010, en el Juzgado Superior se dictó la decisión en fecha 06 de Febrero de 2.013, la cual fue confirmada en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al negar la procedencia del Recurso de Casación intentado por las nombradas demandantes mediante decisión de fecha 11 de Octubre de 2.013, que en todas estas decisiones se condena a las demandantes al pago de las costas del proceso; que las costas de un proceso se calculan en base a la estimación de la acción propuesta y que en escrito de contestación de la demanda de fecha 2 de Mayo de 2.007, señalaron como cuantía la cantidad de VEINTE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.000,00) basándonos en el valor de los inmuebles referidos en el juicio, que esa cantidad, según el régimen monetario vigente, son VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); por lo que la base del cálculo que toman para la estimación de los Honorarios Profesionales es dicha cantidad, ya que no fue objetada ni impugnada durante el juicio.
Que las actuaciones traducidas en los escritos que corren insertos en el expediente del juicio, Nº 13.882, demuestran la actividad como abogados defensores de su poderdante YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS y de sus propios derechos, toda vez que fueron demandados como presuntos autores de un Fraude Procesal, lo cual fue rechazado en las decisiones de las dos Instancias.
Que siguiendo lo decidido en las sentencias de la Primera Instancia y Segunda Instancia, que quedaron firmes en su totalidad al ser rechazado el Recurso de Casación anunciado y formalizado por las demandantes, tienen derecho al cobro de Honorarios Profesionales y que en tal sentido comparecieron por ante este Tribunal para Intimar como formalmente solicitaron se intimara a las ciudadanas: JUANA MALAVE COVA, ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA MALAVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.913.736, 3.422.760 y 3.425.990, respectivamente, y domiciliadas la primera en Calle Perú Nº 6, Sector Barrio Obrero; la segunda en la urbanización La Viña, Calle 08, Quinta Elina, Nº 9-C y la tercera en la Urbanización El Muco, pudiendo ser citada en la Estación de Servicios Los Molinos C.A., Complejo Inmobiliarios Los Molinos, Avenida Universitaria, todas las direcciones en esta ciudad de Carúpano, para que les cancelen la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) que representan el 30% del valor de lo litigado y según lo dispuesto en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento.
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de Febrero de 2.014, se ordenó la citación de las demandadas, ciudadanas JUANA MALAVE COVA, ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA MALAVÉ, plenamente identificadas en autos; citaciones que fue practicadas personalmente en lo que respecta a las ciudadanas ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y GRACIELA JOSEFINA MOYA MALAVÉ, y la citación de la ciudadana JUANA MALAVE COVA, se practicó por medio carteles, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios 22, 52 y 54 del expediente.
A solicitud de la parte actora se designó Defensor Judicial a la ciudadana JUANA MALAVE COVA, parte codemandada recayendo el cargo en la persona del Abogado en ejercicio WOLFGANG NOGUERA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 165.998, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley en fecha 30 de Octubre de 2.014.
En fecha 06 de Noviembre de 2.014, compareció el Abogado en ejercicio MARIO DETTIN RUBIÑOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.019, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó los documentos poder respectivos marcado “A” “B” y “C”, y estando dentro del lapso procesas correspondiente consignó escrito de contestación a la demanda, donde expone que en nombre de sus representadas se opone a la Intimación por razones de forma y de fondo, que los abogados intimantes incumplieron la debida carga alegatoria al no realizar la estimación pormenorizada de cada una de las actuaciones realizadas, que solo realizaron una simple estimación general de sus honorarios, sin hacer una indicación de cada una de sus actuaciones, y que no estimaron los montos económicos de cada una de ellas, ni basaron su reclamo en alguna consideración de las ordenadas por el Código de Ética del Abogado Venezolano; que de la simple lectura de la demanda, se evidencia que los abogados intimantes no realizaron la debida estimación, que no cumplieron con la labor de señalar con precisión los escritos, diligencia y actas en las cuales intervinieron ni indicaron un monto económico estimado de honorarios correspondientes a cada una de ellas, que solamente hicieron un reclamo general de honorarios, incumpliendo así con la debida carga alegatoria, creando en este proceso una situación que imposibilita a sus representadas a conocer el monto económico que pretenden por cada actuación, lo que haría nugatoria la posibilidad de que, al pedir como defensa subsidiaria futuros Jueces Retasadores, puedan determinar el monto justo de cada actuación a cobrar, ya que los Jueces Retasadores no van a saber qué cantidad pretenden cobrar los intimantes por cada actuación.
Que los intimantes además de actuar en nombre de la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS, actuaron en su propio nombre, reclamando Honorarios Profesionales por actuaciones propias en una causa propia, que es decir, expresan que fueron demandados en el juicio de Tercería y Fraude Procesal y demandan el pago de honorarios por actuaciones hechas en su propia defensa, sin haber usado a otros abogados que los representaran o asistieran, que como ellos no usaron a otros abogados tendrán derecho a reclamar las costas que hayan sufrido, pero no las costas en las cuales no incurrieron, que es decir, ellos no sufrieron gastos por Honorarios Profesionales de Abogados, ni quedaron endeudados por ese concepto porque no usaron otros abogados para la defensa, que deben reclamar son las costas en que hayan incurrido o en que hayan quedado endeudados; lo contrario seria un enriqueciendo sin causa, que es un absurdo de que alguien tenga como costa los Honorarios Profesionales de sí mismo.
Que de manera subsidiaria con relación a las defensas antes propuesta, hizo valer en nombre de sus representadas el Derecho de Retasa prevista en el artículo 25 de la Ley de Abogados, asimismo que se declarara sin lugar la demanda y en el supuesto de que el Tribunal deseche las defensas antes opuestas es por lo que solicitó el derecho de Retasa.
En fecha 24 de Noviembre de 2.014, comparecieron los abogados GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO y PEDRO MARÍN MATA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 6.749 y 489, respectivamente, actuando en sus propios nombres y en representación de la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.287.468 y de este domicilio y presentaron escrito donde exponen: que a objeto de aclarar a la parte demandada y al Tribunal el motivo de este juicio, ya que el apoderado de dicha parte demandada hace en su escrito de contestación de la demanda unas afirmaciones que no tienen una fundamentación legal, argumentaron los demándate en primer lugar, que el apoderado de las demandadas confunde el reclamo de Honorarios y Costas cuando dice que en la estimación de Honorarios Profesionales el abogado debe señalar todas las actuaciones en las que ha intervenido e indicar el monto económico estimado de honorarios correspondientes a cada una de ellas, que en efecto, estas condiciones se requieren en el caso de que el abogado que reclame a cualquiera de los obligados, su cliente o la parte perdidosa, el pago de sus honorarios que en ese caso se deben señalar sus actuaciones y el precio de cada una de ellas para que la persona obligada sepa cuanto debe pagar y a que concepto se refiere dicho pago, que en el presente caso no están reclamando el pago de nuestros Honorarios Profesionales a nuestra representada en el juicio si no las costas a que fue condenada la parte demandada mediante sentencias dictadas por la Primera Instancia, la Segunda Instancia y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que a lo que se refiere el presente juicio es al pago de las costas procesales que es un 30% del valor de lo litigado ya que la acción fue estimada en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000, oo) y el porcentaje del 30% es SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000, oo), puesto que dicho monto no ha sido impugnado en ningún momento y que entienden que las costas procesales, que siguiendo el criterio del doctor SIMÓN JIMENEZ SALAS en su Obra: SENTENCIA, COSA JUZGADA Y COSTAS PROCESALES, página 278, dice que las costas “son las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor como ocasión del proceso judicial, participan no solamente los gastos intrínsicos si no las obligaciones contraídas con tal motivo”; y que la representada y ellos mismos como demandados en el juicio de Tercería intentado por las ciudadanas JUANA MALAVE COVA, GRACIELA JOSEFINA MOYA MALAVE y ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE, expediente Nº 13.882, tuvieron que hacer uso del derecho a la defensa hasta su conclusión donde la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia condenó en costas a la parte demandante y perdidosa en dicho juicio de Tercería, y que eso es lo que están demandando, y que los alegatos defensivos que hace el abogado de las demandadas en el presente juicio de cobro de costas procesales no tienen ningún fundamento legal y por eso solicitaron al Juez de la causa los rechazara.
Que en segundo lugar, dice el apoderado de las demandadas que constituye un enriquecimiento sin causa que un abogado que no usó el servicio de abogados cobre Honorarios Profesionales en causa propia; que dicho apoderado se encontró en un momento muy difícil cuando trato de encontrar una defensa contra una demanda de costas procesales proveniente de tres decisiones judiciales, cuando dice que el abogado no puede cobrar costas, ni honorarios, ni nada, cuando defiende su propia causa o cuando se defiende en un juicio intentado en su contra, como es el caso presente, donde los suscritos fueron casi juzgados como delincuentes de forjamiento de documento y autores de un Fraude Procesal, que para defenderse de estas acusaciones tuvieron que trabajar muy duro, estudiando, investigando y redactando las defensas que se emplearon en el caso, que esto fueron trabajos y todo trabajo requiere de una remuneración, un pago, que puede llamarse salario, sueldo, emonumentos u Honorarios Profesionales, e invocando el artículo 22 de la Ley de Abogados aseguraron que no existe ninguna Ley que prohíba a ningún abogado cobrar por los trabajos que efectúen para defenderse en un juicio o procesos, sea este civil, penal, administrativo o de cualquier índole y que al haber existido esta disposición legal el apoderado de la contraparte la hubiese señalado para convencer a sus clientes de la exactitud de sus argumentaciones y por ello pedimos al ciudadano Juez de la causa deseche su petitorio.
Que como tercera y última defensa de la contraparte, aunque la denominó Defensa Subsidiaria, se acogió al Derecho de Retasa que es la única que cabria en el presente caso, toda vez que habiendo tres condenas en costas en las dos instancias respectivas y en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia no podía pensar que un Tribunal, para complacer sus peregrinas defensas, iba a contradecir lo que los Tribunales de Instancia y el Tribunal Supremo de Justicia habían decidido, y termina solicitando el apoderado el derecho de sus representados a un procedimiento de Retasa de las costas demandadas, que consideran que el Tribunal de la causa no puede negarle este derecho a las demandadas y por estas razones, y no queriendo complicar más un proceso judicial que puede arreglarse mediante este procedimiento, se declararon de acuerdo con esta petición y en tal sentido solicitaron al Tribunal abra el Procedimiento de Retasa que ya constituye un acuerdo entre las partes.
Que dejan así contestada las defensas opuestas por el abogado apoderado de la contraparte y solicitan al Tribunal, con la celeridad del caso, abra el Procedimiento de Retasa y que así con esa decisión, se demuestre que los abogados en ejercicio tienen el derecho a cobrar por el trabajo sea cual fuese el caso que les toque defender, bien a favor de un Tercero o bien de sus propios intereses, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Abierto el Juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solo los demandantes hicieron uso de ese derecho, presentando escrito donde exponen:
Que para demostrar el derecho que tiene su representada y ellos para cobrar las costas procesales a que fueron condenadas las demandadas en el juicio de Tercería contentivo en el expediente N° 13.882, mediante Sentencias dictadas por las dos Instancias y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reproducen el mérito probatorio de las siguientes actuaciones con el valor de cada una de ellas:
1) Escrito de contestación a la Tercería SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), (folios 65 al 69)
2) Escrito de contestación a la Tercería por parte de su representada YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS, con la asistencia judicial de ellos, SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), (folios 70 al 72)
3) Redacción de poder apud acta de YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), (folio 74)
4) Escrito de prueba de su representada YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS, con la asistencia judicial de ellos Tercería, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), (folios 81 y 82).
5) Escrito de pruebas por parte de ellos, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), (folios 83 y 84).
6) Diligencia pidiendo citación del testigo LUÍS ENRIQUE MILANO, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), (folio 117) Bs
7) Asistencia al acto de declaración del testigo GONZALO MARTÍNEZ, quien no se presentó, Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), (folio 118).
8) Diligencia solicitando declaración del testigo GONZALO MARTÍNEZ, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), (folio 119).
9) Asistencia al acto de nombramiento de expertos, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), (folios 131 y 132).
10) Escrito solicitando medidas nominadas e innominadas, SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), (folio 139).
11) Escrito contestando la denuncia que hace el apoderado de la contraparte, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), (folios 141 y 142).
12) Diligencia solicitando pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito anterior, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), (folio 143).
13) Diligencia solicitando se oficie al registrador subalterno del Municipio Cajigal del Estado Sucre, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), (folio 144).
14) Diligencia solicitando se oficie al registrador subalterno del Municipio Cajigal del Estado Sucre y al Director del C.I.C.P.C en Caracas Distrito Capital, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), (folio 153).
15) Diligencia donde contestamos los alegatos de la contraparte en escrito de fecha 24 de Septiembre de 2008, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), (folios 193 y 194)
16) Diligencia inserta a los folios 197 y 198, DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00)
17) Diligencia solicitando se fije para Informes, DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00)
18) Diligencia solicitando citación por cartel, DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) (folio 213)
19) Escrito de Informe, CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), (folios 235 al 238 y Vto.)
20) Diligencia consignando Carteles, DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), (folio 243) Bs
21) Diligencia solicitando copia, DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) (folio 8 de la Segunda Pieza)
22) Escrito solicitando Medidas Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), (folios 10 al 13 de la Segunda Pieza).
23) Escrito de Informes ante el Juzgado Superior, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), (folios 17 al 22 de la Segunda Pieza).
24) Diligencia solicitando copia, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), (folio 43 de la Segunda Pieza).
25) Escrito de Observaciones a los Informes de la contraparte, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), (Folios 46 al 51 de la Segunda Pieza).
26) Escrito inserto a los folios 56 al 61 de la Segunda Pieza, DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00).
27) Escrito inserto en los folios 69 y 70 de la Segunda Pieza, DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00),
28) Diligencia solicitando Sentencia, DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), (folio 72 de la Segunda Pieza) .
29) Escrito de contestación del recurso de casación formalizado por la contraparte, UN MILLÓN BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), (folios 140 y 141 de la Segunda Pieza).
30) Escrito de contrarreplica en el Recurso de Casación, UN MILLÓN BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), (folios 151 y 152 de la Segunda Pieza).
31) Diligencia solicitando ejecución de la sentencia, DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), (folio 182 de la Segunda Pieza).
Que todas esas actuaciones realizadas por los suscritos en nombre propio y en representación de YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS arrojan un gran total de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) que es el 30% del valor de lo litigado, ya que la acción en el escrito de contestación de la demanda de Tercería la estimaron en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), lo cual no fue en ningún momento impugnado por la contraparte. (Folios 91 y 92 del expediente).
En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los abogados en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y PEDRO MARIN MATA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.136.963 y 1.460.253, respectivamente, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.287.468 y de este domicilio, demandaron la cancelación de las costas procesales que fueron condenadas las demandantes en el juicio de Tercería, ciudadanas GRACIELA JOSEFINA MOYA MALAVE, ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y JUANA MALAVE COVA, contenido en el expediente Nº 13.388, cuyas costas alcanzan la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) que es el 30% del valor de la acción en que estimaron dichos abogados la demanda en su escrito de contestación a la Tercería y cuyo valor no fue objetado en ningún momento por parte de las demandantes en el juicio de Tercería.
Practicada la citación de las demandas en el presente juicio, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestaron lo siguiente:
PRIMERO: Que los abogados demandantes no determinaron el valor de cada una de sus actuaciones en el juicio de tercería y que por ello la demanda debe ser declarada sin lugar.
Este argumento de la parte demandada fue resuelto por los demandados en la promoción de pruebas donde describieron sus actuaciones en el juicio principal y el valor de cada una de ellas, es decir, que cumplieron con este requisito requerido por las demandadas en su escrito de contestación de demanda.
Sin embargo, el apoderado de las demandadas objeto esta prueba con el argumento de que eso no era materia de pruebas, ya que debían hacerlo en el libelo de la demanda.
Este Tribunal Accidental considera que sí es materia de prueba la descripción que hacen los abogados demandantes de sus actuaciones ya que tratan de demostrar en que consistieron las actividades o trabajos judiciales que realizaron para defender tanto sus propios intereses como los de su representada YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS y por esta razón este tribunal admite dicha prueba y la estima como demostración de sus actividades en ese juicio de tercería y declara demostrado el derecho de los abogados demandantes a percibir honorarios en el presente caso, quedando así subsanada la objeción o la defensa propuesta por el apoderado de las demandadas y por ello declara este tribunal sin lugar la defensa alegada y así se decide.
La parte demandada apeló de la admisión de la prueba que demuestra o pretende demostrar las actividades que realizaron los abogados demandantes en este juicio de Cobro de Costas Procesales en el juicio principal de Tercería incoada por las ciudadanas GRACIELA JOSEFINA MOYA MALAVE, ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y JUANA MALAVE COVA, Apelación que fue oída por este Tribunal en un solo efecto de conformidad con lo señalado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el resultado de esta apelación no tiene ninguna influencia determinante en el presente fallo por cuanto está fundamentado principalmente en la autoridad de la cosa juzgada en virtud de las tres sentencia dictada en el juicio de tercería: La dictada por este Tribunal, la dictada por el Juzgado Superior y la dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que corren insertas en este Expediente con el Nº 13.882.
La autoridad de la Cosa Juzgada que emanan de esas decisiones es inobjetable, tal como lo señalan los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, igualmente la Jurisprudencia y la Doctrina tienen establecidas la autoridad que tiene la Cosa Juzgada en los juicios referidos en sus sentencias, sobre todo cuando se trata de lo decidido en la parte dispositiva del fallo, como en el caso que nos ocupa, o sea en el juicio de tercería, donde se condena al pago de las costas procesales por parte de esta Instancia, de la Superior Instancia y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y sobre todo tratando de respetar la celeridad que a estos juicios de cobro de costas procesales le señalan el artículo 22 de la Ley de abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y por esta razones este Tribunal Accidental decide al fondo la presente causa sin sacrificar la verdad procesal que emana de las señaladas tres decisiones, siguiendo lo establecido en el artículo 257 de nuestra carta magna que en su parte final señala lo siguiente: “……..No se sacrificará la justicia por omisiones no esenciales.
SEGUNDO: Con respecto a la segunda defensa expuesta por la parte demandada es el que los abogados no tienen derecho a percibir honorarios en los trabajos que realicen en su propia defensa, es decir, que cuando un abogado es demandado o acusado judicialmente todas las actividades que despliegue o realice para su defensa no generan honorarios a cobrarle a la parte que lo demandó o acusó.
Esta argumentación por parte del abogado de las demandadas carece de toda fundamentación legal y, en realidad, su expositor no dice de dónde sacó este criterio que contradice totalmente lo expuesto por la Ley de Abogados en su artículo 22, cuando asienta: ‘’El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes’’. Es decir, que no habiendo el abogado en referencia expuesto en que ley está previsto que los abogados no cobren los honorarios por su defensa, este Tribunal desecha dicha defensa y la declara improcedente por carecer de fundamentación legal y así se decide.
Este Tribunal Accidental trae a colación la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2.011, Expediente Nº 11-0670, dictada por la Sala, Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que decidió lo siguiente: “……..Declarada la condenatoria en costas a través de una decisión judicial definitivamente firme, la parte gananciosa se constituye en acreedor de ese derecho, que puede tenerse como una indemnización patrimonial, por lo que puede exigir al condenado en costas su parte. En estos casos, y a los fines de su reclamación debemos tomar en cuenta tres escenarios; 1) Cuando la parte gananciosa en el proceso no haya pagado a su abogado los honorarios por las actuaciones judiciales que haya realizado. 2) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios de su abogado. 3) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado íntegramente los honorarios a su abogado. En el primer supuesto, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, bien a su propio cliente, caso en el cual podrá reclamar cualquier cantidad por concepto de honorarios, ya que no existe límites, o al condenado en costas, en virtud de la condenatoria en costas, caso en el cual, solo podrá reclamar dentro de los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado……”( Omisis).
Por otro lado, la Sala Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia, hoy tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 276 del 25 de Marzo de 1.992, Expediente Nº 91-525 en el juicio de JOSÉ SERVANDO DE LAS CASAS OLLTOR, contra CENTRO EL PEAJE, C.A., y otros, estableció: ….. El Código de Procedimiento Civil, ha optado por el sistema objetivo de condenación en costas, que se impone a la parte totalmente vencida, en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez……”(Omisis).
Según nuestro criterio cuando una parte es totalmente vencida debe ser condenada en costas y debe cancelarla hasta por el límite establecido en nuestro ordenamiento jurídico, que es el treinta por ciento (30%) de lo litigado; por lo que no entiende este Tribunal la pretensión del apoderado de las demandadas en este juicio de que estas no paguen las costas procesales a que fueron condenadas en virtud de las tres decisiones anteriormente referidas.
TERCERO: Por último, el apoderado de las demandadas se acoge al procedimiento de Retasa y habiendo el Tribunal desestimado las anteriores defensas y por que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece que: ‘’Las costas que debe pagar la parte vencida por Honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa…..’’ este Tribunal acuerda abrir el procedimiento de retasa y así se decide.
Es de advertir al apoderado de las demandadas en este juicio de cobro de costas procesales, que este Tribunal no puede legalmente acoger su criterio, cuando trata de negar el derecho a cobrar las costas a que fueron condenadas sus representadas en el juicio de Tercería, por cuanto la condena en costas fue dictada en Primera Instancia por este Tribunal y confirmada en la Superior Instancia por el Juzgado Superior de esta jurisdicción en materia Civil y Mercantil y luego reconfirmada en decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, o sea, que en este caso tenemos la institución procesal de la cosa juzgada en sus dos aspectos principales: Formal y Material.
En efecto, no puede este Tribunal decidir en contra de lo que ya decidió en su oportunidad y tampoco ir en contra de la decisión de otro Tribunal, la Cosa Juzgada tiene sus limitaciones, pero en este caso es imposible violentarla ya que los tres Tribunales que conocieron del caso coinciden en condenar en costas a las demandantes en el juicio de tercería y que son demandadas en este juicio de cobro de costas, por lo que la presente demanda será declarada con lugar y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de costa procesales han intentado los abogados en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y PEDRO MARIN MATA, en su propio nombre y en representación de la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS, todos identificados en autos, contra las ciudadanas GRACIELA JOSEFINA MOYA MALAVE, ELINA JOSEFINA MOYA MALAVE y JUANA MALAVE COVA, igualmente identificadas en autos, y acuerda abrir el procedimiento de retasa prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en constas por lo especial de este procedimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del Mes de Enero del año Dos Mil Quince (2.015) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Félix Benítez.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-

FB/Fvc/ecm.-
Exp. N° 13.882.-