REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO (2da Causal), mediante demanda interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS RAMOS venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.661.398, domiciliado en la Población de la Florida, vía Cumanacoa – Paradero, Municipio Montes del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALI MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.695.265, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.431.

Alega el demandante en su escrito libelar
“…En fecha primero de septiembre del año 1986, contraje matrimonio civil con la ciudadana NOHEMIT JOSEFINA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-6.639.988, domiciliada en la Población de la Florida, vía Cumanacoa – Paradero, al lado de un galpón de venta de alimentos para pollos, Municipio Montes del Estado Sucre, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Municipio Montes del Estado Sucre, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio marcada con la letra “A.”
Asimismo manifiesta, “… que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Población de la Florida, vía Cumanacoa – Paradero, Municipio Montes del Estado Sucre y de nuestra unión conyugal no se procreó ningún hijo, ni se obtuvieron bienes de fortuna.
Continúa alegando el accionante, “…que en fecha veintinueve (29) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), empezaron a surgir diferencias entre ellos que hicieron imposible la vida en común, tomando su cónyuge la decisión de irse de su hogar por decisión propia y hasta los actuales momentos perdura esa situación de abandono voluntario del hogar, situación que no ha cambiado. Como puede observarse, desde hace más de 25 años cada uno vive en domicilios distintos y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Es por ello que acude ante esta competente autoridad en atención a lo establecido y consagrado en el artículo 185 – A Causal 2da del Código Civil Venezolano, para demandar como en efecto lo hace por la vía ordinaria a la ciudadana NOHEMIT JOSEFINA GARCIA, ampliamente identificada.
Igualmente solicitó la parte accionante, que “… proceda este Tribunal, a declarar el Divorcio y con ello la disolución total y definitiva de su matrimonio”.

En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio fundamentada en el Ordinal Segundo del artículo185-A, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, mediante boleta. En esa misma fecha se libró boleta respectiva (ver folios 4,5).

Al folio 06 del presente expediente riela diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2013, suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal mediante la cual manifiesta haber logrado satisfactoriamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial y a tal efecto consigna boleta debidamente firmada por el mismo.

En fecha 07 de Noviembre de 2013, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la demandada mediante boleta; ello en acatamiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, esto es, que una vez constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se procedería a librar boleta de citación al demandado. Se libró boleta respectiva.

Corre inserta al folio 10, diligencia fechada 14 de Noviembre de 2013, mediante la cual el demandante, ciudadano Jorge Luís Ramos, antes identificado, asistido de su Abogado, solicita se comisione al Juzgado del Municipio Montes, Cumanacoa, Estado Sucre, a fin de practicarse la citación de la demandada.

El Tribunal dictó auto, de fecha 15 de Noviembre acordando lo solicitado. (Ver folio 11).

Riela al folio 15, auto dictado en fecha 17de Febrero de 2014, mediante el cual se ordenó agregar a los autos comisión para la citación, recibida según Oficio Nº J.M.M SUCRE 077-2014 debidamente cumplida, emanada del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. (Ver folios 16 al 32)

En fecha 07 de Abril de 2014, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, siendo las 11:00 a.m., dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JORGE LUIS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.661.398, parte actora en el presente juicio; debidamente asistido por el Abogado ALI MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.431. Y de la no comparecencia a este acto de la parte demandada ciudadana NOHEMIT JOSEFINA GARCIA, ampliamente identificada en autos, de la no comparecencia a este acto de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en materia de familia a pesar de haber sido debidamente notificado; por cuanto no hubo reconciliación se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 26 de Mayo de 2014, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Encontrándose presente JORGE LUIS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.661.398, parte actora en el presente juicio; debidamente asistido por el Abogado ALI MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.431. Y de la no comparecencia a este acto de la parte demandada ciudadana NOHEMIT JOSEFINA GARCIA, ampliamente identificada en autos. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación Fiscal del Ministerio Público Abg. GUSTAVO ADOLFO ALDANA PINO, de esta Circunscripción Judicial se fijaron las Once de la mañana (11:00 a.m.) del QUINTO (5º) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha 03 de Junio de 2014, se llevó a cabo el acto de Contestación de la Demanda encontrándose presente JORGE LUIS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.661.398, parte actora en el presente juicio; debidamente asistido por el Abogado ALI MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.431., dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demanda, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En tal sentido el Tribunal estimó contradicha la demanda en todas y cada un de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo acto se abrió a pruebas la presente causa. (Ver folio 36).

Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho y consigno el escrito que se evidencia de autos, (ver folio 38 y su vuelto).

En fecha 04 de Julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, y se fija la oportunidad legal correspondiente para la declaración de los testigos: ANTONIO RAFAEL ARAGUAYAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.733.126; DIEGO ELOY GERALDINO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.923.081 y ROMER JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.004.868.(Ver folio 37, 38 y 39).

En fecha 28 de Julio de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m)., se llevó a efecto la declaración del ciudadano ANTONIO RAFAEL ARAGUAYAN GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.733.126, quien rindió su testimonial de la forma siguiente:
PRIMERA: Diga el testigo si conoce al ciudadano JORGE LUIS RAMOS? CONTESTÓ: si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace años.- SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana NOHEMIT JOSEFINA GARCIA? Contestó: tengo años conociéndola era mujer de Jorge. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que JORGE LUIS RAMOS y NOHEMIT JOSEFINA GARCIA, tienen años separado y no conviven en la misma casa de habitación? CONTESTÓ: Si, tienen año separado ellos no conviven en la misma casa de habitación, no tienen hijos, CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana NOHEMIT JOSEFINA GARCIA, convive con otro ciudadano? CONTESTÓ: tiene años viviendo con otro hombre y tiene Seis (06) hijo con ese hombre, y eso lo sabe toda la comunidad. QUINTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en declarar en este juicio?. CONTESTÓ: no, no tengo ningún interés en declarar en este juicio solo por lo que se de esa relación y que es injusto. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si hace mas de veinte años la señora NOHEMIT JOSEFINA GARCIA, abandono el hogar conyugal y hasta los actuales momentos perdura ese abandono?. CONTESTÓ: si, si perdura ese abandono todavía, por que ella formo un hogar con otro hombre. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 28 de Julio de Dos Mil Catorce (2014), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m)., se llevó a efecto el acto de declaración del ciudadano DIEGO ELOY GERALDINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.923.081, quien rindió su testimonial de la forma siguiente:
PRIMERA: Diga el testigo si conoce al ciudadano JORGE LUIS RAMOS? CONTESTÓ: si claro desde hace años.- SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana NOHEMIT JOSEFINA GARCIA? Contestó: si, la conozco por que yo vivo en el caserío y ella era la mujer de Jorge. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que JORGE LUIS RAMOS y NOHEMIT JOSEFINA GARCIA, Si tienen años separado?. CONTESTÓ: Si mas o menos como Veintidós años y ya no conviven en la misma casa, CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana NOHEMIT JOSEFINA GARCIA, convive con otro ciudadano? CONTESTÓ: Si tiene años viviendo con otro hombre y tiene varios hijos con ese hombre, y eso lo sabe toda la comunidad donde vivimos. QUINTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en declarar en este juicio?. CONTESTÓ: No. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si hace mas de veinte años la señora NOHEMIT JOSEFINA GARCIA, abandono el hogar conyugal y hasta los actuales momentos perdura ese abandono?. CONTESTÓ: si, lo abandono para irse con otro hombre. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 28 de Julio de Dos Mil Catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m)., se anunció el acto en la forma de Ley y por cuanto no se hizo presente el ciudadano ROMER JOSE PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.733.126, el Tribunal declaró DESIERTO el acto. (Ver folio 49).

Corre inserta al folio 50, diligencia fechada 28 de Julio de 2014, suscrita por el ciudadano JORGE LUIS RAMOS, parte actora, up supra identificado, asistido del Abogado ALI RAFAEL MARTINEZ, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 30.431, mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta a los Abogados en el ejercicio ALI RAFAEL MARTINEZ y PEDRO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 30.431 y 183.302, respectivamente.

Este Tribunal en fecha 06/10/2014, dicta auto mediante el cual fija el Décimo Quinto día (15) de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presentes sus Informes. (ver folio 52).

En fecha 30 de Octubre de 2.014, el Tribunal dicta auto, mediante el cual dice “VISTOS” sin INFORMES DE LAS PARTES y se reserva el lapso para dictar Sentencia.

Estando en la oportunidad legal para que este Tribunal emita su sentencia, lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:

En el libelo de su demanda, aduce el actor que contrajo matrimonio civil en fecha primero (1) de Septiembre de 1986, por ante la Prefectura de San Fernando, Municipio Montes del Estado Sucre, con la ciudadana NOHEMIT JOSEFINA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-6.639.988, domiciliada en la Población de la Florida, vía Cumanacoa – Paradero, al lado de un galpón de venta de alimentos para pollos, Municipio Montes del Estado Sucre.

Manifestó que de dicha unión no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna. Pero es el caso, que en fecha veintinueve (29) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), empezaron a surgir diferencias entre ellos que hicieron imposible la vida en común, tomando su cónyuge la decisión de irse de su hogar por decisión propia y hasta los actuales momentos perdura esa situación de abandono voluntario del hogar, situación que no ha cambiado. Como puede observarse, desde hace más de 25 años cada uno vive en domicilios distintos y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

Alegó igualmente que de conformidad con los hechos narrados y con el derecho invocado, pidió que la presente causa sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo ello de conformidad con el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, la cual trata del Abandono Voluntario.

En fecha 28 de Mayo de 2014, se evidencia de autos que en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto de contestación de la presente demanda, sólo se hizo presente la parte actora debidamente asistida de Abogado, por lo que el tribunal, conforme lo establece el artículo 758 del Código Adjetivo Civil, estimó contradicha la demanda en todas y cada de sus partes.

Vista las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide, la seguridad de que tales hechos en realidad configuran en la causal invocada.

Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuanto que, la prueba del “abandono voluntario” es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.
ANÁLISIS DOCTRINARIO

El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por la causal determinada por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

Por su parte tenemos que en base a la causal invocada ésta jurisdicente se permite establecer:
“Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos”

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, ésta Jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.

Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora
La parte actora, para demostrar sus afirmaciones promovió los siguientes medios:
Procedió a promover a los testigos y de las cuales solo rindieron declaración los que de seguidas se señalan:

ANTONIO RAFAEL ARAGUAYAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.733.126.
DIEGO ELOY GERALDINO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.923.081.

En consecuencia, ésta Juzgadora pasa a valorar las deposiciones de las testigos que en la oportunidad fijada por este despacho, comparecieron a rendir sus declaraciones, quienes fueron contestes en afirmar que: si, conocen a la ciudadana NOHEMIT JOSEFINA GARCIA, por cuanto viven en el caserío y ella era la mujer de Jorge; Que, sí saben y les consta que JORGE LUIS RAMOS y NOHEMIT JOSEFINA GARCIA, tienen años separados, mas o menos como Veintidós años, que ya no conviven en la misma casa; Que si saben y les consta que la ciudadana NOHEMIT JOSEFINA GARCIA, tiene años viviendo con otro hombre, del cual tiene varios hijos, y eso lo sabe toda la comunidad donde vivimos; Que si saben y les consta que hace mas de veinte años la señora NOHEMIT JOSEFINA GARCIA, se fue del hogar conyugal y hasta los actuales momentos perdura ese abandono, ya que abandono a JORGE LUIS RAMOS para irse con otro hombre. Desprendiéndose de las deposiciones efectuadas que efectivamente los conyugues se encuentran separados ininterrumpidamente por un lapso superior a los veintidós (22) años, y que fue la conyugue quien abandonò el hogar común, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino mas bien sea por el amor, cuidado mutuo y común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges la única solución posible es el divorcio.

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO fundamentada en la Causal (2da.) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoada por el ciudadano JORGE LUIS RAMOS venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.661.398, domiciliado en la Población de la Florida, vía Cumanacoa – Paradero, Municipio Montes del Estado Sucre, debidamente representado por los Abogados en ejercicio ALI RAFAEL MARTINEZ y PEDRO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 30.431 y 183.302, respectivamente.; contra la Ciudadana NOHEMIT JOSEFINA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-6.639.988, domiciliada en la Población de la Florida, vía Cumanacoa – Paradero, al lado de un galpón de venta de alimentos para pollos, Municipio Montes del Estado Sucre.

Y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído el primero (1) de Septiembre de 1986, por ante la Prefectura de San Fernando, Municipio Montes del Estado Sucre. Y así se decide.

Para los efectos señalados en el artículo 507 del Código Civil y en acatamiento a lo ordenado en el artículo 506 ejusdem, remítase junto con oficio copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente sentencia de DIVORCIO 2DA CAUSAL al Registro Civil Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, quien deberá insertarla en el libro de Registro llevado por esa oficina y al Registrador Principal, quien hará las anotaciones marginales correspondientes y las archivaran en el legajo a que se refiere el artículo 460 del Código Civil. Líbrense oficios.

La presente decisión se dicta en el último día de su lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015).

LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg. ROSELY V. PATIÑO R

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg. ROSELY V. PATIÑO R


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 7272-13
MDLAA/bmda.-