REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicia el presente procedimiento, a través de demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el Abogado FELIX VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.641, con domicilio procesal en la Av. José Vicente Gutiérrez, N° 33 de esta ciudad de Cumaná, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MORAIMA GUADALUPE RENGEL CANACHE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.638.200, residenciada en la Calle Democracia N° 43, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado.

Alega el Apoderado Judicial de la accionante en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe:
LOS HECHOS
Que desde el mes de Enero de 1977, hasta el 6 de Diciembre de 2007, (30) años), fecha ésta que falleció su concubino, quien en vida se llamaba BARTOLOME MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.691.499, mantuvieron una unión estable de hecho, en la casa de sus progenitores, ubicada en la Calle la Democracia N° 43, de forma ininterrumpida, pacifica, publica notoria, entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos del lugar, donde vivieron todos esos años, es decir en la dirección antes indicada, como pareja de marido y mujer, de esta unión estable de tenor de lo previsto en nuestra Constitución de la Republica Bolivariano de Venezuela y la Ley, debe ser considerada como aquellas uniones que producen los mismos efectos del matrimonio, no procrearon hijos ni bienes de fortuna.

Continúa exponiendo el Apoderado de la actora, que virtud de que su concubino ciudadano: BARTOLOME MARTINEZ, plenamente identificado anteriormente, trabajaba para el Ejecutivo del Estado Sucre (Obrero en la Policía), y que en ese organismo le exigen ciertos documentos administrativos, a los efectos de cubrir estrictos fines legales que le interesan.

En su escrito libelar el Apoderado Judicial pone de manifiesto, que es por esas razones antes expuestas que acude ante esta competente autoridad para que este Tribunal a los fines de solicitar que declare los hechos expresados en la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 16 del Código de Procedimiento Civil Vigente y que fue una unión estable de hecho que cumple con los requisitos establecidos en la Ley, que produce los mismos efectos del matrimonio, como consecuencia de ese pronunciamiento se le tenga como la viuda de su concubino BARTOLOME MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.691.499.

De igual manera expone: que demanda a la ciudadana: MANUELA DEL VALLE MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.083.280, residenciada en la Calle Bolívar N° 100, Caiguire, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre e igual pide la citación de la demandada. Asimismo solicitó la citación de los testigos, ciudadanas: SANTA CATALINA BRITO DE GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.427.776, residenciada en la Calle Democracia N° 38, y NOLIS ELOISA GARCIA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.683.524, residenciada en la Calle Democracia N° 30 de esta ciudad respectivamente, para que declaren a tenor de la siguiente solicitud. Anexo Acta de Defunción del ciudadano Bartolomé Martínez, Carta de Concubinato emanada del Director Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 15 de Octubre del 2007, Constancia de residencia de las testigos y la concubina, con sus respectivas copias fotostáticas. Por ultimo pidió que la presente solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en definitiva.

Del folio (04) al (07) corre inserto un Poder Especial Amplio y Suficiente otorgado al Abogado en ejercicio ciudadano FELIX VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en inpreabogado bajo el N° 131.641, por parte de la ciudadana MORAIMA GUADALUPE RENGEL CANACHE, ampliamente identificada.

Corren insertos de los folios 08 a los 13 recaudos de la demanda.
Cursa al folio catorce (14) Auto emitido por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANA, de fecha DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2013. Donde se ADMITE la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana MORAIMA GUADALUPE RENGEL CANACHE, representada por el Abogado en ejercicio FELIX VASQUEZ RODRIGUEZ, e inscrito en inpreabogado bajo el N° 131.641, contra la ciudadana MANUELA DEL VALLE MARTINEZ, antes identificada. Asimismo el Tribunal ordeno la citación de la demandada mediante boleta y se libró EDICTO. Ver folio 14, 15 y 16.
Riela al folio diecisiete (17) de este expediente, diligencia suscrita por la Abogada MARIA RODRIGUEZ, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y deja constancia que el día diecinueve (19) de Noviembre de dos mil trece (2013), a las 2:00 p.m., fijó en la cartelera del Tribunal el EDICTO, dando cumplimiento a lo establecido en el ultimo aparte del Articulo 507 del Código Civil.
Se evidencia en el folio (18) diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio FELIX VASQUEZ, inscrito en I.P.S.A bajo el N° 131.641, del día 14/01/2014, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MORAIMA RENGEL CANACHE, y consigna EDICTO publicado en el diario Región de esta ciudad de Cumaná. Ver folios (18 y 19).
Consta el folio 20, diligencia de fecha 12/03/2014, suscrita por la ciudadana MANUELA DEL VALLE MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.083.280, asistida por el Abogado en ejercicio NESTOR GUEVARA BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.744 y expone que se da por notificada del EDICTO publicado en el Diario Región de fecha 12/12/2013. Y manifestó no hacer ninguna oposición a la misma.

Cursa inserto de los folios 21 al 23, sentencia Interlocutoria de fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), mediante la cual el Juez Primero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declara incompetente para conocer y sustanciar la presente demanda.

Riela en el folio 25, Auto de fecha 10 de Junio de 2014, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Mediante el cual ordena remitir el presente expediente constante de 26 folios al Juzgado Distribuidor, mediante Oficio N° 659.

Consta el folio 27, auto mediante el cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ordena dar entrada, y formar expediente. Asimismo la Jueza Provisoria se Aboca al conocimiento de la presente causa y se fija un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a la fecha, a los fines de que se ejerzan o no el recurso conferido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de agosto de 2014 este Juzgado dictó auto donde niega la solicitud de evacuación de testigos, en razón de que no fueron promovidos dentro del lapso de pruebas correspondiente.

En fecha 09 de Octubre de 2014, se dictó Auto mediante el cual este Tribunal declara abierto el termino para que las partes soliciten la Constitución de Asociados, y fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a la fecha 09/10/2014 para que las partes presenten sus INFORMES.

Riela en el folio 31, Diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio FELIX VASQUEZ, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 131.641 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MORAIMA RENGEL CANACHE, y consigno escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, (ver folios 32 y 33).

En fecha 09 de Diciembre de 2014, el Tribunal dicta auto, mediante el cual dice “VISTOS”, con INFORMES de la parte demandada y se reserva el lapso para dictar Sentencia.

EL TRIBUNAL PARA SENTENCIAR, LO HACE ATENDIENDO LAS SIGUIENTE CONSIDERACIONES:

La unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de dicha unión debe ser cierta.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

De lo que se contempla, es evidente que para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria, debe cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria.

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MORAIMA GUADALUPE RENGEL CANACHE y BARTOLOME MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.691.499, mantuvieron una unión estable de hecho, la cual y según la manifestación de la actora, se inició el mes de Enero de 1977, hasta el 6 de Diciembre de 2007, (30 años), fecha ésta en que falleció su concubino, quien en vida se llamaba BARTOLOME MARTINEZ. Basando su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 del Código de Procedimiento Civil, pues bien llama la atención de esta juzgadora que la actora en el mismo libelo no establece el día exacto en que comenzó la relación conyugal, es decir desconoce el inicio de su relación concubinaria con el fallecido BARTOLOME MARTINEZ.

Alegando la parte actora que vivió ininterrumpidamente con el finado por un lapso superior a treinta (30) años, que su unión estable y de hecho fue de forma pacifica, notoria e ininterrumpida, entre sus amigos, familiares y comunidad en general.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Conjuntamente al libelo de demanda la parte actora consignó los siguientes documentales:

1.- Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano BARTOLOMÈ MARTINEZ, a este medio probatorio este juzgado le otorga pleno valor probatorio por considerarlo uno de los fundamentales de la pretensión de declaración de concubinato post-morten, desprendiéndose del contenido de dicha acta que quien fue a solicitar su elaboración fue la ciudadana MORAIMA GUADALUPE RENGEL CANACHE, y que en la misma indican que la descrita ciudadana convivía con el fallecido en unión estable de hecho.- Así se decide.-

2.- Justificativo de testigos notariado, a los fines de dejar constancia de la unión estable y de hecho que mantenían los ciudadanos MORAIMA GUADALUPE RENGEL CANACHE y BARTOLOME MARTINEZ, a esta documental este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deduciéndose de las declaraciones de los testigos que si conocían de vista trato y comunicación a la pareja, y que los mismos mantenían una unión estable y de hecho antes de fallecer el ciudadano BARTOLOME MARTINEZ, por desprenderse del contenido de dicha documental la unión concubinaria que mantenía la actora con el fallecido es por lo que este Juzgado lo aprecia en todo su contenido.- Así se decide.-

Ahora bien en la oportunidad legal correspondiente a la promoción y evacuación de las pruebas este juzgado observa que ninguna de las partes hizo uso del referido lapso, y menos aun quien por ley le correspondía probar todas las afirmaciones esbozadas en el libelo.

La parte demandada, que se hizo presente a través de la ciudadana MANUELA DEL VALLE MARTINEZ, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de hermana del ciudadano Bartolomé Martínez, al darse por citada y adelantando su contestación, alegó que no tenia ningún inconveniente en que se declarase a la ciudadana MORAIMA GUADALUPE RENGEL CANACHE, como su concubina, ya que ellos habían mantenido una relación concubinaria por mas de treinta (30) años.

Ahora bien, la presente causa trata de una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, interpuesta por la ciudadana MORAIMA GUADALUPE RENGEL CANACHE, ampliamente identificada en autos, la accionante en su escrito libelar manifiesta que dicha unión concubinaria con el ciudadano BARTOLOME MARTINEZ, la mantuvieron por espacio de Treinta (30) años, y que la misma comenzó en el mes de enero del de 1977, hasta el 6 de Diciembre de 2007, (30 años), fecha ésta en que falleció su concubino, y como quiera que la parte demandada no objetó lo declarado por la parte actora, alegando además que es cierto que su hermano convivió por mas de treinta (30) años con la ciudadana MORAIMA GUADALUPE RENGEL CANACHE, aunado al justificativo de testigo presentado en el legajo de documentales fundamentales de la pretensión y que este juzgado valoró favorablemente, ha quedado evidenciado que efectivamente convivieron tal como lo establece el artículo 767 del Código Civil Venezolano, vale decir, demostraron haber vivido permanentemente el uno con el otro, adoptando los deberes y obligaciones como un matrimonio, es lo que conllevará a este juzgado a declarar con lugar lo peticionado en el libelo por la actora, . Así se establece.-

Encontrándonos pues, que en el caso que nos ocupa, la parte actora logró demostrar a este juzgado a través de medios probatorios, los presupuestos centrales para declarar con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, como lo son: 1.- Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2.- El carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales y el justificativo de testimoniales incorporadas a las actas procésales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el merito de la litis. De los autos surge que no fue un hecho controvertido la unión estable de hecho alegada por la demandante, ya que no hubo renuencia por la parte demandada sobre la existencia de la unión y el tiempo de duración de la misma.

Con vista al criterio jurisprudencial tantas veces invocado, el cual por compartirlo lo hace suyo esta Juzgadora, y en armonía con la máxima romana “incubit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, se juzga ante el hecho alegado por la parte actora que evidentemente ésta logró demostrar la existencia de la unión estable de hecho alegada, así como la permanencia de la invocada unión concubinaria, pues del contenido de la contestación por parte de la demandada y del justificativo de testigos aportada por la parte actora, se evidencia que fue una relación ininterrumpida la que llevaron dichos ciudadanos, cohabitando y socorriéndose mutuamente, es por lo que este juzgado declara que ha de tenerse de ahora en adelante a la ciudadana MORAIMA GUADALUPE RENGEL CANACHE, plenamente identificada en autos, como concubina del ciudadano BARTOLOME MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.691.499, con los mismos derechos que le asisten a una esposa, es decir, gozar de todos los beneficios que la ley concede a los esposos en caso de fallecimiento de uno de ellos, en consecuencia se cataloga por esta jurisdicción civil dicha relación en Unión Estable de Hecho, equiparándose la misma en cuanto a los derechos y obligaciones inherentes a las del matrimonio.- Así se decide.-

Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar procedente la Acción Mero Declarativa de Concubinato, planteada con las debidas consecuencias que ello acarrea y de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Así se decide.-

DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, ejercida por la ciudadana MORAIMA GUADALUPE RENGEL CANACHE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.638.200, residenciada en la Calle Democracia N° 43, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente representada por su apoderado judicial Abogado en ejercicio FELIX VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.641; En consecuencia téngase a la descrita ciudadana con todos los derechos que nuestra Carta Magna consagra a los matrimonios, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.-

La parte actora estuvo representada en autos por el Abogado en ejercicio FELIX VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.641, con domicilio procesal en la Av. José Vicente Gutiérrez, N° 33 de esta ciudad de Cumaná y la parte demandada ciudadana MANUELA DEL VALLE MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.083.280, estuvo asistida por el Abogado en ejercicio NESTOR GUEVARA BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.744.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso ventilado.

La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal. Que conste.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los VEINTISEIS (26) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° y 155°.-

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.,

LA SECRETARIA TEMPORAL.,
ABG. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.
NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 03:00 P.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
ABG. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

SENT: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP- N° 7320-14.- MDLAA/MA.-