REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 22 DE ENERO DE 2015
204° y 155°

Vista la solicitud cautelar, que se encuentra inserta en el presente cuaderno de medidas y que corre inserta a los folios 7 y 8 presentado por el Abogado FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.185.879, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.703, con domicilio en Cumaná Estado Sucre, actuando en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana YSABELINA JOSE PEREZ DE KABBABE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.698.170, reiterando la solicitud contenida en la parte infine del escrito de pruebas en la causa principal referida a la solicitud de cautelares, mediante el cual entre otras cosas expone y solicita:

“…se sirva decretar y notificar la indisponibilidad de los derechos que resulten de la comunidad conyugal Kabbabe-Pérez, en los siguientes entes jurídicos, hasta cubrir el cincuenta por ciento (50%) del valor de los mismos:
1. -Las Oficinas del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), ubicadas en la Avenida Bermúdez, de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre,
- Cuenta de Ahorros Nº 0068-26353-8 (Titular: Miguel Kabbabe- firma-firma autorizada: Ysabelina Pérez).
- Cuenta de Ahorros Nº 0128-31777-9 (Titular: Ysabelina Pérez).
- Cuenta de Ahorros Nº 0105-0068-160068-36020-7 (Titular: Miguel Kabbabe).

2. Las Oficinas del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), Avenida Andrés Bello, numero 01, edificio “Mercantil”, Caracas 1050, apartado postal 789, los movimientos y cantidades depositadas, desde el mes de enero de 2013, hasta la fecha de remision de la información al tribunal, en la cuenta de ahorros, en Dólares Americanos, identificada con el Nº 3083021878-20. que fue abierta en Mercantil Commercebank, N.A. P.O. Box 226557, Miami, Florida 33122-6557, Estados Unidos de Norteamérica, a nombre de MIGUEL AUGUSTO KABBABE GALANTÓN, titular de la cedula de identidad numero V- 5.692.486
3. La empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. (PLANTA), ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial El Peñón, Cumaná, Estado Sucre, los beneficios acumulados y percibidos, o por percibir,. Derivados de la relación laboral del Gerente General de Planta MIGUEL AUGUSTO KABBABE GALANTÓN, titular de la cedula de identidad numero V- 5.692.486.
4. La Caja de Ahorros de los empleados de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. (Planta Cumaná), denominada CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE TOYOTA, SERENCA (CAT SERENCA), a la cual está asociado el Gerente General de Planta MIGUEL AUGUSTO KABBABE GALANTÓN, titular de la cedula de identidad numero V- 5.692.486, el monto de los haberes (capital e intereses), que tiene ahorrados y/o percibidos ese asociado en la caja, desde su inscripción en la misma...”

En la ocasión de pronunciarse con respecto a las medidas solicitadas, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente que, de forma reiterativa, nuestro Alto Tribunal ha venido estableciendo que las medidas en materia de divorcio, deben estar sujetas a las previsiones del articulo 191 de Código Civil, pues el fin de estas medidas en divorcio, es preparar el terreno para la posterior partición conyugal; y que la procedencia o no de las mismas corresponde a la soberana apreciación del juez, el cual debe considerar si en el caso particular, está justificado el decreto de las cautelares.

Y, sobre el contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:

“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…(..)

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

Así las cosas, se permite esta Juzgadora en señalarle a la parte que solicita dichas Medidas que, en materia de Divorcio, son de las llamadas medidas asegurativas, en las que se busca es evitar la disposición, manejo fraudulento y mala administración de los bienes en manos del conyugue que se encuentren; razón por la cual, en el presente caso la parte accionante debió requerir y probar lo referente a las medidas solicitadas pero tomando en consideración la jurisprudencia venezolana, la cual ha considerado que,1 el desideratum de estas medidas, y en especial, aquellas de orden patrimonial que buscan evitar la dilapidación, la disposición o el ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, radica en la necesidad de preservar el patrimonio común para su posterior liquidación. En efecto, el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en una acertada sentencia dispuso:
“En efecto, durante la vigencia del vinculo los cónyuges han constituido un patrimonio común que legalmente les pertenece de por mitad, conforme al régimen legal de gananciales del derecho Venezolano la unión matrimonial no sólo es la mera unión de dos (2) personas, sino también una comunidad de relación a sus bienes... En el periodo critico de la disolución y ruptura es probable que dicho patrimonio pueda verse afectado y que cualquiera de los cónyuges sienta desconfianza fundada o no en que el otro utilice recursos para lesionar su cuota parte, que, se insiste, le pertenece en propiedad. Esta realidad en las rupturas del vinculo es lo que faculta al Juez al divorcio para que discretamente dicte medidas patrimoniales sobre bienes conyugales con el objeto de preservarlos para una eventual partición en el futuro”
Y más adelante señaló con propiedad:
“Mientras que las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte. Si el Juez de divorcio debe esperar que ocurra y se le traiga los autos la evidencia del auto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, como alega la apelante, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil pierde totalmente su finalidad y razón de ser. La sola petición de cualquiera de los cónyuges da lugar a que el Juez pueda discrecionalmente acordar a la medida solicitada, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una eventualidad humana y jurídica bien posible. Por lo demás la norma que se discute, tiene como fundamento también evitarle al cónyuge lesionado en cuota parte el tener que accionar más tarde la nulidad del acto lesivo” . (Cfr. Sentencia del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 22 de abril de 1.999, en el Juicio de J.J. Marquez contra J. De J. Lovera).

Es evidente entonces la protección cautelar, ante el supuesto de que alguno de los cónyuges pueda causar daños al patrimonio conyugal, lo cual, eventualmente degenera de forma indirecta en intereses que corresponden a los cónyuges; y habiendo fundamentado su petición cautelar en la presente causa de divorcio bajo los supuesto establecidos en el articulo 191 del Código Civil considerándose acertados los supuestos alegados, por tal razón declara procedentes las descritas medidas asegurativas de divorcio. Y así se establece.

Y, como quiera que lo que se peticiona son el decreto de cautelas sobre cantidades liquidas, que pudiesen ser producto de dilapidación, disposición u ocultamiento por la parte demandada, demostrando la parte actora su interés en que se conserve su patrimonio integro hasta el momento de la partición conyugal, es por lo que este Tribunal, en fuerza de lo anterior, DECLARA: PROCEDENTES LAS CAUTELARES ASEGURATIVAS, descritas supra, solicitadas por el Abogado FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO MARIN, I.P.S.A. N° 16.703, con domicilio en Cumaná Estado Sucre, actuando en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana YSABELINA JOSE PEREZ DE KABBABE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.698.170;En consecuencia se decretan las siguientes medidas asegurativas:

1. MEDIDA ASEGURATIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes, en las siguientes cuentas bancarias del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), ubicadas en la Avenida Bermúdez, de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre: Cuenta de Ahorros Nº 0068-26353-8 (Titular: Miguel Kabbabe- firma autorizada: Ysabelina Pérez); Cuenta de Ahorros Nº 0128-31777-9 (Titular: Ysabelina Pérez); Cuenta de Ahorros Nº 0105-0068-160068-36020-7 (Titular: Miguel Kabbabe). Para la ejecución de la presente medida se ordena librar oficios a la entidad bancaria descrita a los fines de que cumpla con lo ordenado, e informen a este despacho la disponibilidad existentes en las cuentas bancarias, ordenándose la retención del Cincuenta por Ciento (50%), de la cantidad de dinero existente en cada una de las cuentas bancarias. Así se decide.

2. MEDIDA ASEGURATIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes, existentes en la cuenta de ahorros en Dólares Americanos, identificada con el Nº 3083021878-20, del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), Avenida Andrés Bello, numero 01, edificio “Mercantil”, Caracas 1050, apartado postal 789, así como la información de los movimientos y cantidades depositadas, desde el mes de Enero de 2013, hasta la fecha de remisión de la información a este Tribunal, en la cuenta de ahorros, en Dólares Americanos, identificada con el Nº 3083021878-20. que fue abierta en Mercantil Commercebank, N.A. P.O. Box 226557, Miami, Florida 33122-6557, Estados Unidos de Norteamérica, a nombre de MIGUEL AUGUSTO KABBABE GALANTÓN, titular de la cedula de identidad numero V- 5.692.486. Para la ejecución de la presente medida se ordena librar oficios a la entidad financiera. Líbrese oficio. Así se decide.-

3. MEDIDA ASEGURATIVA DE EMBARGO, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de la cantidad de dinero que tenga ahorrado, es decir capital e intereses, desde su inscripción hasta la fecha de remisión de la información a este Tribunal, en la Caja de Ahorros de los empleados de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. (Planta Cumaná), denominada CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE TOYOTA, SERENCA (CAT SERENCA), del Gerente General de Planta ciudadano MIGUEL AUGUSTO KABBABE GALANTÓN, titular de la cedula de identidad numero V- 5.692.486. Así se decide.-

4. Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE EMBARGO, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de la cantidad de dinero que tenga acumulada producto de los beneficios percibidos, prestaciones sociales y bonos, desde el mes de Enero de 2013 hasta la fecha de remisión de la información a este Tribunal, derivados de la relación laboral como empleado de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. (Planta Cumaná), del Gerente General de Planta ciudadano MIGUEL AUGUSTO KABBABE GALANTÓN, titular de la cedula de identidad numero V- 5.692.486. Así se decide.-

En tal sentido, para la práctica de las medidas decretadas en los particulares 3 y 4, es decir las referidas a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. (Planta Cumaná), se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA; para que se traslade y constituya en la descrita Empresa y en la Caja de Ahorros de la misma, ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial El Peñón, Cumana, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre. A los fines de que impongan en las Gerencia correspondiente de Recursos Humanos y la Caja de Ahorros las medidas decretadas por este Juzgado, así como de la inexcusable obligación que tienen de cumplir con lo ordenado mediante decreto, se ordena librar Despacho mediante Oficio, facultándolo para designar Depositario Judicial y Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley respectivo. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes y oficio respectivo.


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.



LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.




Cuaderno de Medidas- auto acordando medidas asegurativas.-
Exp. N° 7328-14/ MDLAA/MA.-