REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANÁ, 19 DE ENERO DE 2015
Años: 204° y 155°


Vista la diligencia presentada por el Abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019, en su carácter de Defensor Ad-litem de la codemandada MS DILO, C.A, ampliamente identificado en los autos; donde impugna el auto en el cual este Juzgado efectúo la Fijación de los Hechos y Limites de la Controversia de la Audiencia Preliminar, exponiendo que “… la audiencia preliminar discurrió con la presencia y partición de las partes, sin que se produjera admisión expresa de ninguno de los hechos constitutivos de la pretensión, ni desistimiento de alguna defensa o excepción planteada en la contestación: sin embargo en el expediente consta auto contentivo de la fijación de la controversia hecha por este juzgado, que considero no se ajustan a la contradicción del material fáctico y la totalidad de las defensas opuestas por la demandada a través de esta representación judicial, en tal sentido, procedo formalmente a impugnar el referido auto de fecha 9/1/2015, y me reservo el derecho de insistir la presente denuncia en la oportunidad procesal que corresponda, en caso de no ser reparado el gravamen y origine perjuicio a mi representada”; a los fines de resolver sobre la impugnación planteada, esta juzgadora se permite efectuar las siguientes consideraciones;

Necesario es, dejar sentado el concepto de impugnación en su terminología mas aceptada, y lo que en palabras del procesalista Satta es: “es la calificación genérica de los múltiples remedios que se dan contra los actos jurídicos: en efecto, impugnar no significa otra cosa, latinamente, que contrastar, atacar, y por consiguiente la impugnación no tiene en sí y por sí tipicidad alguna”. (Manual de derecho procesal civil. Vol. I. EJEA. Buenos aires. 1971.)

Y, partiendo desde la perspectiva de los justiciables (de las partes), en el ámbito del proceso, ese control que se ejercita tanto sobre la actividad jurisdiccional como de la actividad desplegada por la parte contraria se lleva a cabo a través de los denominados “medios de impugnación” o “remedios de los actos procesales; así pues, estamos en presencia de un medio de impugnación, cuando la actuación del justiciable está dirigida a hacer cesar el vicio o error de una decisión judicial, por ello es dable hablar de medios de impugnación “de carácter recursivo”, mientras que los remedios de los actos procesales, es cuando la actuación del justiciable está dirigida a que decaigan los efectos de un acto del juez de naturaleza no decisoria, o de los actos producidos por los otros integrantes del tribunal (secretario y alguacil) o de los actos realizados por la contraparte, cabe hablar de medio de impugnación de “carácter no recursivo”, en razón de ello, resulta claro pues que, los recursos han de ser mas bien una especie del genero de los medios de impugnación o de los remedios de los actos procesales.

En consecuencia y en recta sintonía con lo que acabamos de exponer, tenemos que la impugnación a determinada actuación ha de ser especifica, es decir que la parte presuntamente afectada por una actuación judicial debe exactamente exponer cual ha sido el daño o vicio en que ha incurrido el juez, pues no basta con una impugnación genérica como ha sido efectuada en el caso de autos, ya que ha debido manifestar cual ha sido la defensa que no se tomó en consideración dentro del auto de fijación de los hechos y los limites de la controversia, observando esta juzgadora que la parte impugnante solo se limitó a exponer que en la oportunidad correspondiente fundamentaría su impugnación; así como también era su deber establecer de cual de los medios recursivos o impugnativos a querido valerse, pues la impugnación bajo ningún concepto debe asumirse de forma genérica. Así se decide.

Y en razón, de que nuestro ordenamiento jurídico pone a disposición de los justiciables una serie de recursos en el caso de que la decisión que lo afecte sea de carácter decisorio, y en el supuesto de que el acto judicial que le afecte sea de carácter no decisorio estaríamos hablando de un remedio de actos procesales, pues el contenido del acto no seria afectable mediante recurso alguno; y que en palabras del maestro italiano Francessco Carneltti; los “remedios de los actos jurídicos”, pueden distinguirse, por una parte, los medios que tienden a “la invalidación” o a la “nulidad” de los actos y, por otra parte, los medios que tienden a la impugnación de éstos ò los recursos”; En vista a las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal determina que no hay lugar a la impugnación efectuada, por carecer de fundamentación, y por no haberse especificado cual de los medios impugnativos ha querido valerse. Así se decide.

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

Auto declarando no ha lugar a la impugnación.-Materia: Tránsito
Exp.N° 7254.13- MDLAA/MA.-