REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 15 DE ENERO DE 2015.
204° y 155°

Visto el escrito cursante a los folios 02 y 03 del presente cuaderno de medidas, presentado por el Abogado en ejercicio CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.818, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AUTOACCESORIOS FERRARI” C.A., plenamente identificada en autos, así como su ratificación de medidas cautelares que rielan de los folios 04 al 07, mediante el cual entre otras cosas expone y solicita:
“…ratifico la solicitud de medidas preventivas solicitadas en nombre y a favor de mi representada Sociedad Mercantil “AUTOACCESORIOS FERRARI” C.A., plenamente identificada en autos, las cuales consisten en el embargo preventivo del siguiente bien mueble: 1º) un vehiculo automotor con las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; SPORT WAGON; AÑO: 2009; PLACA: AA909JL; CLASE: CAMIONETA; VERSION: LAREDO 4X4; COLOR: VERDE; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; SERIAL CARROCERIA: 8Y8H48P891501608; NRO PASAJEROS: 5 PASAJEROS; USO: PARTICULAR; cuyo propietario es el ciudadano FERNANDO LUIS BOADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.434.206, civilmente hábil, soltero, domiciliado en la urbanización Santa Elena Town House, Paseo Cañaveral, Nº 610, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre. Así las cosas, a los fines de brindar certidumbre o de aportar datos fehacientes con respecto a la titularidad de la propiedad del vehiculo antes mencionado y que de esta manera resulte mucho mas expedito el acuerdo de la medida de embargo preventivo, consigno junto con este escrito copia fotostática del cuadro de póliza de seguro de vehículos terrestres, signado con el Nº 06-32-110175, de la compañía aseguradora Seguros Mercantil, cuyo tomador es el ciudadano FERNANDO LUIS BOADA RIVAS, suficiente identificado, y en el cual se evidencia sin lugar a dudas, la titularidad de la propiedad del vehiculo…a su vez ratifico mi solicitud de que se sirva oficiar a la entidad financiera Banco Provincial, Banco Universal, a los fines de que informe a este digno tribunal, si el demandado posee cuentas bancarias en esa entidad financiera y, a su vez oficie a la superintendencia de Bancos (SUDEBAN), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Publica, con el objeto de que ese ente regulador informe a este juzgado, si el demandado, ciudadano FERNANDO LUIS BOADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.434.206, civilmente hábil, soltero, domiciliado en la urbanización Santa Elena Town House, Paseo Cañaveral, Nº 610, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, posee cuentas bancarias y en que entidad financiera las posee… solicito a su competente autoridad se sirva oficiar al Servicio Autónomo de Registros y notarias, (SAREN) organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que informe a este digno Tribunal, cuales son los bienes cuyo propietario y/o copropietario es el ciudadano, FERNANDO LUIS BOADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.434.206, civilmente hábil, soltero, domiciliado en la urbanización Santa Elena Town House, Paseo Cañaveral, Nº 610, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que se libre la correspondiente instrucción de que exima de protocolizar y/o autenticar algún documento que de manera alguna enajene o grave algún bien inmueble propiedad del demandado… los daños que se le han ocasionado a l buen derecho de mi representada están evidenciados en los numerosos y diferentes destrozos en los equipos y maquinarias empleados para realizar su actividad comercial y que a su vez constituyen el medio de vida de sus representantes legales y de las personas que laboran para la misma, los cuales quise ilustrar para usted mediante la inspección judicial efectuada a tal efecto y que constituye uno de los instrumentos fundamentales con los cuales se acompañó el escrito libelar, haciendo la salvedad de que en la correspondiente oportunidad procesal estos hechos serán fehacientemente probados. Considero que los daños causados por el agente causante de los mismos son de muy difícil reparación por multiplicidad de factores, que deben tenerse en cuenta, a destacar los altos costos de reposición de la maquinaria y equipos…”


Para proveer sobre lo solicitado este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, no hay duda de que el pilar fundamental para una tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas preventivas, de modo que frente a cualquier temor o inminente daño que pudiera afectar el feliz desenvolvimiento del proceso y la garantía del cumplimiento del fallo, debe el Juez contar con suficientes mecanismos cautelares y preventivos para que el mandato de la Constitución no quede ilusorio.

Así, entiende esta Juzgadora que el poder cautelar se manifiesta en la posibilidad de decretar medidas cautelares, el cual puede tener dos modalidades: cuando las medidas que deban dictarse están previamente establecidas en la Ley, y cuando, por necesidades propias de la realidad, se deja al órgano jurisdiccional la determinación de la medida para que ésta se adecue lo mejor posible a la salvaguarda de un derecho en controversia.

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la misión de la providencia principal. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. 3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, “periculum in damni”. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada de llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en caso concreto.

Así las cosas, efectuado el análisis pertinente de la fundamentación de su solicitud, corresponde a esta sentenciadora, dilucidar la procedencia o no de las providencias cautelares de tutela de derechos peticionadas por la demandante, ello de conformidad con la garantía constitucional de la protección o tutela cautelar, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en criterio de este Tribunal constituye una facultad dimanante de la función jurisdiccional mediante la cual se posibilita al órgano jurisdiccional para dictar medidas en función de la protección de intereses superiores y con un alto grado de discrecionalidad, que permita, tal como se indicó previamente, adecuar la mejor determinación de la medida a la salvaguarda de un derecho de controversia, sin que ello implique extralimitación en el ejercicio de aquel poder cautelar ni mucho menos desnaturalización de la función cautelar ejercida.

Nuestra doctrina, asintió la creación de la previsión Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que despliega el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables o de difícil reparación a una de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. En razón de ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipadas de aseguramiento y de conservación de los bienes, con el fin de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipativas e innominativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, con el indiscutible propósito de asegurar la efectividad de las sentencias.-

(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda.

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República ha establecido que en cuanto a las medidas innominadas las cuales se encuentran consagradas en el artículo 588 de nuestro texto adjetivo civil debe el Juez verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 585 ejusdem.

Es por ello que para decretar dichas medidas se deben cumplir los requisitos siguientes:
1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y siendo que debe presentar medios de pruebas de los cuales se desprenda tal circunstancia.

Es necesario también que en base a los extremos exigidos por la norma que antes fuere comentada, se exige en las medidas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, otro requisito esto es, que hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación, así pues que, si falta alguno de los requisitos que antes se han mencionado, el Juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida. Lo que equivaldría a señalar que por imperio de lo señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la potestad de decretar las medidas innominadas, cuando estén llenos los extremos y rigiendo claro está los requisitos del artículo 585 ejusdem, riesgo de que no se haga ilusorio el fallo y presunción del buen derecho, y además de que exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; aunado a ello, siendo como se ha dejado sentado anteriormente, es potestad del Juez para decretarlas, constituyéndose una carga procesal al solicitante de la cautela, aportar los elementos probatorios necesarios a los fines de que se le pueda decretar las medidas que han sido solicitadas.

En las medidas innominadas, no sólo debe considerar el Juez, la presunción del derecho y el riesgo que se haga ilusorio la ejecución del fallo, sino que debe verificar si realmente existe el peligro de daño, toda vez que en este se busca evitar por todos los medios que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra.

El Profesor Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas señala lo siguiente:

....”A pesar de existir un poder cautelar general, y, al contrario de lo que pudiera pensarse, el Juez está sometido a mayores requisitos que en las medidas expresamente previstas embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar), pues el legislador estableció mayores condiciones para el decreto de las medidas Innominadas.

Requisitos que se exigen:

1.- Requisitos exigidos por el artículo 585: en efecto esta norma que sirve de marco a todas las medidas cautelares exige que se cumplan dos requisitos, en primer lugar que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y en segundo lugar, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).

2.- Requisitos exigidos por el artículo 588: no sólo basta que se haya cumplido con los requisitos anteriores, sino que el propio artículo 588, el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que éste tipo de medidas sólo es procedente cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), además se requiere que la lesión sea de carácter continuo y se requiere de alguna providencia para hacer cesar esa continuidad.

Siendo así y como quiera que el solicitante de las medidas pretende que se decreten las siguientes cautelas:: 1-) Cautelar Nominada constitutiva de Embargo Preventivo sobre el bien mueble denominado vehiculo automotor con las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; SPORT WAGON; AÑO: 2009; PLACA: AA909JL; CLASE: CAMIONETA; VERSION: LAREDO 4X4; COLOR: VERDE; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; SERIAL CARROCERIA: 8Y8H48P891501608; NRO PASAJEROS: 5 PASAJEROS; USO: PARTICULAR; cuyo propietario es el ciudadano FERNANDO LUIS BOADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.434.206, efectuando la respectiva fundamentación que encuadra dentro de los parámetros exigidos por la norma, y aportando como medio probatorio de dicha medida una copia de cuadro de póliza a los fines de determinar la propiedad en favor del demandado; 2-) Medida Innominada de Informes a la entidad financiera Banco Provincial, Banco Universal, a los fines de que informe a este digno tribunal, si el demandado posee cuentas bancarias en esa entidad financiera; 3-) Medida Innominada de Informes a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Publica, con el objeto de que ese ente regulador informe a este juzgado, si el demandado, ciudadano FERNANDO LUIS BOADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.434.206, civilmente hábil, soltero, domiciliado en la urbanización Santa Elena Town House, Paseo Cañaveral, Nº 610, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, posee cuentas bancarias y en que entidad financiera las posee; 4-) Medida Innominada de Informes al Servicio Autónomo de Registros y notarias, (SAREN), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que informe a este digno Tribunal, cuales son los bienes cuyo propietario y/o copropietario es el ciudadano, FERNANDO LUIS BOADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.434.206, civilmente hábil, soltero, domiciliado en la urbanización Santa Elena Town House, Paseo Cañaveral, Nº 610, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que se libre la correspondiente instrucción de que exima de protocolizar y/o autenticar algún documento que de manera alguna enajene o grave algún bien inmueble propiedad del demandado.-

Así pues, y como quiera que el Juez debe realizar una valoración y pertinencia adecuada de la medida solicitada, a fin de que se pueda determinar la procedencia de la misma y como lo señala el profesor Ortiz en la obra citada, que la pertinencia de la cautela solicitada implica la valoración del daño que se tiene y que ésta efectivamente pueda afectar la ejecución del fallo o la efectividad del proceso, y que deba el Juez valorar la magnitud del daño y la aptitud de la medida para poder evitarlo.

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de ello, decreta las siguientes medidas preventivas:

1. Cautelar Nominada de Embargo Preventivo sobre el bien mueble denominado vehiculo automotor con las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; SPORT WAGON; AÑO: 2009; PLACA: AA909JL; CLASE: CAMIONETA; VERSION: LAREDO 4X4; COLOR: VERDE; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; SERIAL CARROCERIA: 8Y8H48P891501608; NRO PASAJEROS: 5 PASAJEROS; USO: PARTICULAR; cuyo propietario es el ciudadano FERNANDO LUIS BOADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.434.206.
2. Medida Innominada de Informes a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe a este Órgano Jurisdiccional, si el ciudadano FERNANDO LUIS BOADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.434.206, civilmente hábil, soltero, domiciliado en la urbanización Santa Elena Town House, Paseo Cañaveral, Nº 610, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, posee cuentas bancarias en esa entidad financiera; Líbrese oficio.-
3. Medida Innominada de Informes a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS (SUDEBAN), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Publica, con el objeto de que informe a este Órgano Jurisdiccional, si el demandado, ciudadano FERNANDO LUIS BOADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.434.206, civilmente hábil, soltero, domiciliado en la urbanización Santa Elena Town House, Paseo Cañaveral, Nº 610, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, posee cuentas bancarias y en que entidad financiera las posee; Líbrese oficio.-
4. Medida Innominada de Informes al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, (SAREN), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que informe a este digno Tribunal, cuales son los bienes cuyo propietario y/o co-propietario es el ciudadano, FERNANDO LUIS BOADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.434.206, civilmente hábil, soltero, de este domicilio.- Líbrese oficio.-

En tal sentido, para la práctica de la medida nominada aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA; para que se traslade al domicilio del demandado, en la urbanización Santa Elena Town House, Paseo Cañaveral, Nº 610, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre. A tal efecto, se ordena librar Despacho mediante Oficio, facultándolo para designar Depositario Judicial y Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley respectivo. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes y oficio respectivo.

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

AUTO ACORDANDO MEDIDAS.-
Exp. Nro. 7347-14
MDLAA/MA.-