JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

204° y 155°


SENTENCIA No. 03-2015-I
EXPEDIENTE No. 10174
MOTIVO DIVORCIO
MATERIA FAMILIA

PARTE ACCIONANTE YRAIDA J. NORIEGA DE RANGEL

PARTE ACCIONADA FERNANDO JOSE RANGEL MARCANO


Motiva la presente decisión la solicitud de Medidas Preventivas, planteada por la ciudadana YRAIDA JOSEFINA NORIEGA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.433.855, con domicilio procesal en la Urbanización Cumana Segunda, calle “E”, casa No. 220, Municipio Sucre, Cumaná, del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio NORKIS NORIEGA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.691.140, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 30.231, , dicha solicitud es del siguiente tenor:
“… de conformidad con el artículo 191 del código Civil ordinal primero solicito…, se acuerde que yo siga habitando el inmueble que nos sirve de alojamiento común, mientra dure el juicio.
… De conformidad con el ordinal 3 y a fin de evitar que mi esposo dilapide, disponga y siga ocultando los bienes y enseres, electrodomésticos, solicito que se decrete medida de embargo preventivo sobre el 50 POR CIENTO de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle a mi esposo Ciudadano FERNANDO JOSE RANGEL MARCANO,… en la Empresa Electrificación CORPOELEC y a tal fin solicito se oficie a la Oficina de Corpoelec en la Avenida Universidad Edificio Eleoriente.*¿
Igualmente solicito se dicte Medida de Embargo Preventivo sobre el 50 por ciento de los fondos que pudiera poseer el Ciudadano FERNANDO JOSE RANGEL MARCANO,… en el Banco de Venezuela 0102 0438 1001 0007 0540 cuenta de ahorro, y a tal fin se oficie al banco de Venezuela S.A. Banco Universal Ubicado en la calle Mariño frente a la Panadería La Rosca, Cumaná, Estado Sucre.
…Solicito se dicte Medida de Embargo Preventivo sobre el 50 por ciento de los fondos que pudiera poseer el Ciudadano FERNANDO JOSE RANGEL MARCANO,…, en el Banco de Venezuela CUENTA 0108 0079 0201 0014 6356 y a tal fin se oficie al banco de Venezuela S.A. Banco Universal Ubicado en la calle Mariño frente a la Panadería La Rosca, Cumaná, Estado Sucre.
… solicito se dicte Medida de Embargo Preventivo sobre el 50 por ciento de los fondos que pudiera poseer el Ciudadano FERNANDO JOSE RANGEL MARCANO,…, Banco Mercantil S.A., Banco Universal CUENTA Nro 0105 0128 8811 2808 5224 Ubicado en la Avenida Bermúdez, Cumaná Estado Sucre.
… solicito se dicte Medida de Embargo Preventivo sobre el 50 por ciento de los fondos que pudiera poseer el Ciudadano FERNANDO JOSE RANGEL MARCANO,…, Banco Mercantil S.A., Banco Universal CUENTA Nro 0105 0683 2106 8300 5103.
(Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, para pronunciarse quien aquí suscribe, observa del artículo 191 del Código Civil vigente, lo siguiente:
“…
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.

3º. … dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
(Negrillas del Tribunal).-

Concatenando lo anterior, quien suscribe el presente fallo, a los fines de proveer sobre el pedimento, fundamenta su decisión en base a los siguientes criterios:

Ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del Código De Procedimiento Civil, debe existir la concurrencia de dos (02) requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una MEDIDA CAUTELAR, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de MEDIDAS CAUTELARES, le es imposible al Juez decretar medida alguna.-

Es oportuno citar el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia No 2682 de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil uno (17/12/2.001), que estableció: “…el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas … el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,… como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem”.-
(Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

En este mismo orden de ideas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
“… Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó: “...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...” De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente: “No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no esta obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.- En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada pues, no se desprende de la lectura del libelo de demanda ni de los recaudos acompañados, la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar. Así se decide. … Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUIGIA PASSARIELLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.257, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Nueve (9) de Febrero de 2009. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, sobre un inmueble ubicado en la calle Bolívar, con la transversal que une a la Calle Bolívar con la Calle Bompland y la Avenida Gran Mariscal, el cual mide aproximadamente veintiuno metros lineales (21,00 mtrs) por sus lados Norte y Sur y Diecisiete metros lineales (17,00 mtrs) por sus lados Este y Oeste, es decir que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (357,00 mtrs2), en Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente; Municipio Sucre del Estado Sucre con los siguientes linderos: NORTE: Casa y terreno que son o fueron propiedad de Alejandro Soria; SUR: Su frente principal, la Calle Bolívar; ESTE: y OESTE: casa que es o fue de Mario Rosso. Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia interlocutoria apelada. …”.-
(Negrillas del Tribunal).-

Es importante hacer notar que no se ha demostrado al solicitar las medidas cautelares la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el buen derecho que se reclama, por cuanto esta Jurisdiscente no puede basarse en el dicho de la parte, sino que debe traer a las actas que conforman el presente expediente, medios de prueba que demuestre a este Tribunal que se encuentran cubiertos los requisitos del articulo 585 de la Ley Adjetiva que rige la materia y se desprende de los autos libelo de demanda, acta de matrimonio y certificado de registro de vehículo y certificado de origen, dicha prueba no hacen presumir a este Órgano Jurisdiccional que la solicitante demandante ha cumplido con su carga de demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora para la procedencia de las medidas cautelares ante mencionada. En consecuencia, no habiéndose motivado satisfactoriamente las solicitudes de salida de su cónyuge de la casa en común y medidas de embargos sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que le corresponderle a su esposo Ciudadano FERNANDO JOSE RANGEL MARCANO con la Empresa Electrificación CORPOELEC; el 50% de los fondos que poseer el Ciudadano FERNANDO JOSE RANGEL MARCANO en el Banco de Venezuela 0102 0438 1001 0007 0540 cuenta de ahorro; el 50% de los fondos que poseer el Ciudadano FERNANDO JOSE RANGEL MARCANO en el Banco de Venezuela cuenta No. 0108 0079 0201 0014 6356; el 50% de los fondos que poseer el Ciudadano FERNANDO JOSE RANGEL MARCANO, en el Banco Mercantil S.A., Banco Universal cuenta No 0105 0128 8811 2808 5224 Ubicado y el 50% de los fondos que poseer el Ciudadano FERNANDO JOSE RANGEL MARCANO en el Banco Mercantil S.A., Banco Universal CUENTA Nro 0105 0683 2106 8300 5103, ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para esta Juzgadora lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por la ausencia del elemento anteriormente mencionado y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante.-

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, las medidas cautelares planteada por la ciudadana YRAIDA JOSEFINA NORIEGA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.433.855, con domicilio procesal en la Urbanización Cumana Segunda, calle “E”, casa No. 220, Municipio Sucre, Cumaná, del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio NORKIS NORIEGA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.691.140, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 30.231, en el Juicio que por Divorcio con fundamento en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil, incoará contra el ciudadano FERNANDO JOSE RANGEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.640.064 y de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los 26 días del mes de enero del año 2015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
Jueza
ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria

NOTA: En esta misma fecha (26/01/2015), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), previos los requisitos de Ley, se publicó la anterior decisión.-

ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria

IBdA/iblt/brrm.-