JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

204° Y 155°

SENTENCIA NRO 02-2015-D
EXPEDIENTE No: 10078
MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE GANANCIALES

MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: AURA JOSEFINA SUAREZ

:
APODERADO JUDICIAL ABOG. CARLOS JOSE GUTIERREZ G.
PARTE DEMANDADA ANGEL CUSTODIO MOTA
APODERADOS JUDICIALES ABOG. LUIS MANUEL MOTA Y JESUS AMARO

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”.

En fecha dos de julio del año dos mil trece (02/07/2013), se recibe por Distribución Demanda de LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE GANANCIALES incoada por la ciudadana AURA JOSEFINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-4.598.899 y domiciliada en la Urbanización Nueva Cádiz, Qta., Auyantepuy, Calle Las Margaritas, Parcelamiento Miranda, Sector “C”, de esta Ciudad, asistida debidamente por el abogado CARLOS JOSE GUTIERREZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.348 contra el ciudadano ANGEL CUSTODIO MOTA, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad número 537.048 y domiciliado en la Quinta. Auyantepuy, Urbanización Nueva Cádiz, Parcelamiento Miranda, Sector “C”, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Ahora bien, pasa esta sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.
I
NARRATIVA

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA:

“Estuve casada civilmente con el Ciudadano ANGEL CUSTODIO MOTA, mayor de edad, medico, venezolano, Cédula de identidad Nº 537.048 y domiciliado en la Qta. Auyantepuy Urb. Nueva Cádiz, Parcelamiento Miranda, Sector “C” de esta localidad, desde la fecha 18 de junio de 1970 hasta la fecha 03/06/2013, que por sentencia definitivamente firme, fue decretada la disolución del matrimonio, por el Tribunal 2º de la 1º Instancia en lo Civil del 1º Circuito Judicial del Estado Sucre, cuya copia certificada anexo “A”. En la unión matrimonial, procreamos tres (03) hijos varones, nombrados ANGEL RAFAEL, ALEXANDER JOSE y ANDERSON JACOBO MOTA SUAREZ, todos mayores de edad…Durante la existencia de la comunidad adquirimos los siguientes bienes como patrimonio gananciales de ambos:
A) Una casa quinta y parcela de terreno que ocupa, distinguida en el Nº 10 con una superficie de SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (630 mt2), ubicada en Parcelamiento Miranda, Sector “C”, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, alinderada así: NORTE, en dieciocho metros cuadrados (18 mt2) con parcela Nº 14 del mismo parcelamiento; SUR, en igual extensión, con 3era paralela de la Av. Perimetral (calle en proyecto); ESTE, en treinta y seis metros cuadrados (6 mt2) con terreno Municipal (sistema de drenaje); y OESTE, en igual extensión, con parcela Nº 9 del parcelamiento Miranda…fue adquirido durante la comunidad, por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, bajo el Nº 123, Folios 65-70 vto., Protocolo 1º, Tomo 3º adicional de 31/12/1973, y otro bajo el Nº 12, Protocolo 1º, Tomo 13 de 10/03/1994, valor DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 2.500.000,oo), equivalentes a veintitrés mil trescientas sesenta y cuatro unidades tributarias 823.64 U.T.).
-B) Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº B-14 y la vivienda construida sobre ella, que forma parte del Conjunto Residencial “VISTA MAR”, dicha parcela tiene un área de ciento cuarenta y siete metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (147,05 mt2) comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE, en catorce metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (14,75 mt2) con parcela B-13, SUR, en diecisiete metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (7,65 mt2) con parcela B-15; ESTE, en dos tramos rectos uno de siete metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (7,10 mt2) con parcela C-05 y otro de un metro cuadrado con veintinueve centímetros cuadrados (1,29 mt2) con parcela C-4; OESTE, con ocho metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (8,39 mt2) con Calle Los Javillos 1, con un área de construcción de cincuenta y tres metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (53,74 mt2) y está ubicado en Jurisdicción de la Parroquia El carmen, Municipio Boívar, Estado Anzoátegui, pertenece a la comunidad de gananciales , por documentos Registrados en la Oficina Subalterna del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el N 38, Folios 200 a 204, Protocolo 1º, Tomo 28de 27/08/1993, valor UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) equivalente a catorce mil dieciocho unidades tributarias (14.018 U.T.).-
C) Un inmueble) integrado por una oficina, por las cosas que exclusivamente le corresponden y por los porcentajes condominiales respectivos, distinguida con el Nº 26, ubicada en el 2º piso del Edificio “A” del Conjunto Inmobiliario Centro Profesional “LA COPITA”, integrado por lotes de terrenos contiguos y dos (02) Edificios Independientes, denominados Edificio “A” y Edificio “B”, con sus respectivas zonas de estacionamiento común y está constituida por un salón con dos (02) salas de baño y un balcón, tiene una superficie de sesenta y ocho metros cuadrados (68 mt2) y comprendida por los linderos siguientes: NORTE: Con oficina 27 y vacío interior; SUR, con oficina Nº 25, ESTE, pasillo de circulación; OESTE, fachada posterior del Edificio “A”. Este inmueble fue adquirido por la comunidad matrimonial por documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, el día 1 de julio de 1989, bajo el Nº 49, Folios 111 a 117, Protocolo 1º, Tomo 1º y Nº 37, Protocolo 1º, Tomo 10 de 25/02/1993, valor OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000,oo) equivalentes a siete mil novecientos cuarenta y tres unidades tributarias (7.943 U.T.).
D) Una casa ubicada en calle La Marina de el Peñón S/N, alinderada así: NORTE, playa El Peñón; SUR, sabana de el Peñón; ESTE, casa de María Rosario Vargas y OESTE; terrenos municipales de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, adquirida por documento Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, bajo el Nº 64, Folios 283 vto. Protocolo º, Tomo 1er. Trimestre de 1981. Valor SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), equivalentes a setecientos cuarenta y nueve coma ochenta y nueve unidades tributarias (749,89 U.T.).
E) Un vehículo Marca: FORD; Modelo: FOUS; Año: 2008; Color: PLATA; Placas: VCX83E; Serial Motor: 8JO96046; Serial de carrocería: 8AFF22FFC8J096046, adquirido en autocamiones real en fecha 06/09/007, valor CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) equivalentes a tres mil setecientos treinta y ocho unidades tributarias (3.738 U.T.).
F) Un vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA; Año 1994; Color: GRIS; Placas: YEG818; serial Motor: 7A9901236; Serial de Carrocería: AE1029501248, pertenece a la comunidad de gananciales por Certificación Registro de Vehículo Nº 1074988AE1029501248-1-1 de 04/06/1996, emanado del servicio autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, …Valor CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), equivalentes a mil cuatrocientos unidades tributarias (1.400 U.T.).
G) Cuenta de Ahorro Banco Venezuela Nº 0102-0440-210109820941.
H) DOSCIENTAS TREINTA Y UN (231) acciones en la Policlínica Sucre. Valor CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 40.425,oo), equivalentes a cuarenta coma treinta y un unidades tributarias (40,31 U.T.).
Por ello en atención a la normativa citada en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 17-174-760-76-770 y 778 del Código Civil, en mi propio nombre…para demandar,…formalmente por partición o liquidación de la comunidad de gananciales que existió entre mi persona y ANGEL CUSTODIO MOTA,…desde la celebración de nuestro matrimonio civil en fecha 18 de junio de 1970 hasta la disolución del mismo por sentencia definitivamente firme del Tribunal 2º de la 1º Instancia en lo Civil de fecha 03/06/2013,…

…conforme lo establecen los artículos 174 del Código Civil, en concordancia con el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, solicito se decreten medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos y especificados en los incisos “A”, “B”, “C”, “D”, …pido se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Estado Sucre, sobre los bienes determinados en los ordinales “A”, “C”, “D”, … y Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui,…especificado en el inciso “B”,…de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito decrete Secuestro sobre el inmueble …en el inciso “A”…, pido se oficie a la Dirección Nacional de Registros de vehículos del Ministerio del Poder Popular de Trànsito y Transporte Terrestre, y a la Notaria Pública de Cumaná,…para que se abstengan de Registrar o autenticar cualquier documento que involucre, traspaso o cesión de los vehículos…incisos “E” y “F”…pido como medida cautelar que este Tribunal, oficie a los Bancos comerciales, Venezuela, Mercantil, Caroní, Banesco y Provincial de esta Plaza, a fin de que, si el ciudadano Angel Custodio Mota, titular de la cédula de identidad Nº 537.048, moviliza o tiene en esas entidades Cuentas de Ahorros, Cuentas Corrientes, Plazo Fijo, o de cualquier naturaleza, se sirvan retener el (50%) de las respectivas sumas de dinero, o de cualquier otro efecto cambiario que tenga en dichas instituciones bancarias o financieras , …pido se oficie a la Dirección de Administración de la C.A. Polisucre a fin de que retengan el (50%) de las acciones (231) que tiene como socio Angel Custodio Mota…”
(Negrillas del Tribunal)

En fecha quince de julio del año dos mil trece (15/07/2013), este Tribunal le dio entrada a la Demanda antes mencionada constante de tres (03) folios junto con seis (06) documentos marcados “A” , “B”, “C”, “D”, “E” y “F” y cuatro (04) anexos se formó expediente bajo el Nº 10.078 (Ver f. 1 al 61).- Asimismo, por auto de fecha primero de agosto del año dos mil trece (01/08/2013), se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y se ordenó abrir Cuaderno de Medidas (Ver f. 63 y 64).

En fecha doce de agosto del año dos mil trece (12/08/2013), compareció la ciudadana AURA JOSEFINA SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-4.598.899, asistida por el abogado CARLOS J. GUTIERREZ G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 5.348, mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta, al prenombrado abogado, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria de este Juzgado (Ver f. 75 y su vto).-

Por auto de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil trece (25/09/2013), se libró boleta de notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Ver f. 77 y 78 y su vto.). En fecha ocho de octubre del año dos mil trece (08/10/2013), la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse practico la notificación del demandado (Ver f. 79 y 80 y su vto ).-

En fecha veintitres de octubre del año dos mil trece (23/10/2013), compareció el ciudadano ANGEL CUSTODIO MOTA, titular de la cédula de identidad número V-537.048, y de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil confirió Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio LUIS MANUEL MOTA CODALLO y JESUS AMARO e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 11.276 y 51.594, respectivamente, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria de este Juzgado (Ver f. 81 y su vto.).-

Por auto de fecha treinta de octubre del año dos mil trece (30/10/2013), este Tribunal acordó la suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos, de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios dictados por la Sala de Casación Civil en fecha 28/11/1996 y la Sala Constitucional de fecha 09/03/2001 del Tribunal Supremo de Justicia, de mutuo y común acuerdo entre las partes(Ver f. 83)

En fecha cuatro de noviembre del año dos mil trece (04/11/2013), se recibió oficio devuelto Nº 333-2013, del 14-08-2013. (Ver f. 84 al 86). En fecha cuatro de noviembre del año dos mil trece (04/11/2013, se recibieron comunicaciones Nºs. SIB-DSB-CJ-PA-37140 y SIB-DSB-CJ-PA-37141 del 31-10-2013, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario Caracas, dando respuesta al oficio Nº 334-2013, del14-08-2013(Ver f. 87 y 88).

Por auto de fecha diez de diciembre del año dos mil trece (30/10/2013), este Tribunal acordó la suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos , de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios dictados por la Sala de Casación Civil en fecha 28/1/1996 y la Sala Constitucional de fecha 09/03/2001 del Tribunal Supremo de Justicia, de mutuo y común acuerdo entre las partes. (Ver f. 90)

En fecha dieciocho de diciembre del año dos mil trece (18/12/2013, se recibió oficio Nº GSB, 13/2269 del 13-11-2013, emanado DEL SUR Banco Universal, Gerencia de Seguridad Bancaria. Caracas, dando respuesta al oficio Nº 334-203, de fecha 14-08-2013 (Ver f. 91).

En fecha dieciocho de diciembre del año dos mil trece (18/12/2013, se recibió oficio de fecha 16-12-2013, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Circuito Judicial Penal Estado Sucre Sede Cumaná (Ver f. 92 y su vto). En fecha dieciocho de diciembre del año dos mil trece (18/12/2013, se recibió comunicación de fecha 13-11-2013, del Banco Internacional de Desarrollo C.A. Banco Universal. Caracas (Ver f. 93 y su vto.).

En fecha ocho de enero del año dos mil catorce (08/01/2014), se recibió comunicación del 12-11-2013 DAN-1994/2013 de BANCARIBE-Caracas, dando respuesta al oficio Nº 334-2013, de fecha 14-08-2013 (Ver f. 94 y su vto). En fecha trece de enero del año dos mil catorce (13/01/2014), se recibió comunicación del Banco Caroní, del 15-11-2013, Puerto Ordaz, dando respuesta al oficio Nº 33-2013, de fecha 14-08-2013. (Ver f. 96 y su vto).

Por auto de fecha catorce de enero del año dos mil catorce (14/01/2014), este Tribunal acordó la suspensión de la causa por un lapso de 45 días continuos , de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios dictados por la Sala de Casación Civil en fecha 28/11/1996 y la Sala Constitucional de fecha 09/03/2001 del Tribunal Supremo de Justicia, de mutuo y común acuerdo entre las partes. (Ver f. 97).

En fecha catorce de enero del año dos mil catorce (14/01/2014), se recibió comunicación BPS/UPCLC-2847-2013, del 23-12-2013 del Banco del Pueblo Soberano- Caracas, dando respuesta al oficio Nº 334-2013, del 14-08-2013 (Ver f. 98 y su vto.). En fecha treinta y uno de enero del año dos mil catorce (31/01/2014), se recibió comunicación Mi Banco, Banco Microfinanciero, C.A. del 13-11-2013, Caracas (Ver f. 99).

En fecha veinticuatro de febrero del año dos mil catorce (24/02/2014), se recibió escrito de Contestación a la Demanda constante de dos (02) folios, presentado por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL MOTA CODALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.276, en su carácter de Apoderado de la parte Demandada (Ver f. 100 y 101)

DEFENSA ASUMIDA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION POR EL DEMANDADO.

“Primero.- En el escrito de demanda presentado por la parte demandante en la letra E) se identifica un vehículo Marca FORD, Modelo, FOCUS, Año 2008, Color Plata; Placa VCX83E, Serial Motor: 8J096046…”, y en la letra F) del mismo escrito de demanda identifica otro Vehículo Marca: Toyota, Modelo Corola, Año 1994; Color: gris, Placas YEG818, Serial Motor 7ª9901236, Serial de Carrocería AE1029501248...”, de donde se desprende y así lo manifiesta la parte demandante al Tribunal de la existencia de dos vehículos a partir y liquidar . Pues pongo en cuenta al Tribunal que es completamente falso lo dicho por la parte demandante en su escrito y por ello lo niego y rechazo por su falsedad.
Segundo.-La parte demandante en su escrito de demanda hace una estimación de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles identificados en dicha demanda; al respecto manifiesto al tribunal que dicha estimación no se ajusta a la realidad. En consecuencia niego y rechazo los precios fijados unilateralmente por la parte demandante en su demanda…es por lo que en resguardo de los intereses de mi representado es que niego, rechazo y contradigo la demanda incoada por la ciudadana AURA JOSEFINA SUAREZ, en contra de mi representado…”

(Negrillas del Tribunal).

Por autote fecha cinco de marzo del año dos mil catorce (05/03/2014), este Tribunal ordenó abrir Cuaderno Separado. (Ver f. 102). En fecha tres de julio del año dos mil catorce (03/07/2014), se recibió comunicación P-S-3020-2013, del 20-01-2014, del Banco de Exportación y Comercio, C.A., Caracas, dando respuesta al oficio Nº 334-2013, del 14-10-2013 (Ver f.103 y su vto).

En fecha primero de agosto del año dos mil trece (01/08/2013), se abrió Cuaderno de medidas (Ver f. 01).

Por auto de fecha catorce de agosto del año dos mil trece (14/08/2013), de conformidad con el artículo 585 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el numeral tercero del artículo 588 eiusdem, este Tribunal Decreto Medidas sobre Bienes e Inmuebles especificados e identificados con las letras A, B, C y D en dicho libelo de demanda, sobre un vehículo identificado con la letra “F”, Cuentas de Ahorros, Cuentas Corrientes, Plazo fijo o de cualquier naturaleza o cualquier otro efecto cambiario y se libraron oficios bajo los Nros. 332, 333, 334, 335, 336 y 337-2013, respectivamente. (Ver f. 02 al 14).

En fecha diecinueve de septiembre del año dos mil trece (19/09/2013), el Alguacil Suplente de este Juzgado, dejo constancia de haber entregado el Oficio Nº 337-2013, en el Banco de Venezuela, Calle Mariño (Ver f. 15 y 16). En fecha diecinueve de septiembre del año dos mil trece (19/09/2013), el Alguacil Suplente de este Juzgado, dejo constancia de haber entregado el Oficio Nº 33-2013, en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre , Calle Mariño (Ver f. 17 al 19)

En fecha veinte de septiembre del año dos mil trece (20/09/2013), se recibió oficio Nº 7530-13-127, del 19-09-2013, del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, dando respuesta al oficio Nº 332-2013, del 14-08-2013 (Ver f. 20 al 22). En fecha veinticinco de septiembre del año dos mil trece (25/09/2013), el Alguacil Suplente de este Juzgado dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 335-2013 del 14-09-2013, en la Notaria Pública de Cumaná (Ver f. 24 y 25). Por auto de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil trece (25/09/2013) se libró oficio a FUNDASALUD, bajo el Nº 397-2013 /(Ver f. 26 y 27). Por auto de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil trece (25/09/2013) se ordenó librar oficio a FUNDASALUD, bajo el Nº 398-2013 (Ver f. 28 y 29).

En fecha veintiséis de septiembre del año dos mil trece (26/09/2013), el Alguacil Suplente de este Juzgado, dejó constancia de haber entregado los oficios Nºs. 336, 334 y 333-2013, en la Sede de Ipostel (Ver f. 30 al 34). En fecha veintiséis de septiembre del año dos mil trece (26/09/ 2013), el Alguacil Suplente de este Juzgado, dejó constancia de haber entregado los oficios Nºs. 397 y 398-2013, en FUNDASALUD (Ver f. 35 al 37).

Por auto de fecha siete de octubre del año dos mil trece (07/10/2013), se libró oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre bajo el Nº 416-2013 (Ver f. 40 al 43). En fecha ocho de octubre del año dos mil trece (08/10/2013), compareció el Apoderado Judicial de la parte Actora y consignó Certificado de Registro de Vehículo Nº 25671867 y Acta de Revisión (Ver f. 44 al 46).

En fecha catorce de octubre del año dos mil trece (14/10/2013), compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó mediante diligencia los oficios Nºs. 7530-13-142, del 09-10-2013 y 146-2013 del 07-10-2013 (Ver f. 48 al 52). En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil trece (28/11/2013), se recibió comunicación AUDI68929.09.37141 del 13-11-2013, del VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL-Caracas, dando respuesta al oficio Nº 334-2013, del 14/08/2013 (Ver f. 54 y su vto.).

En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil trece (28/11/2013), se recibió comunicación del 14-11-2013, de CITIBANK N.A. SUC. VENEZUELA, Caracas dando respuesta al oficio Nº 334-2013, del 14-08-2013 (Ver f. 55 y 56). En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil trece (28/11/2013), se recibió comunicación del 12-11-2013, del Banco Mercantil –Caracas, dando respuesta al oficio Nº 334-2013, del 14-08-2013 (Ver f. 57 y 56).

En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil trece (28/11/2013), se recibió comunicación del 12-11-2013, de la Alcaldía de Caracas, Instituto Municipal de Crédito Popular IMCP, dando respuesta al oficio Nº 334-2013, del 14-08-2013 (Ver f. 58). En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil trece (28/11/2013), se recibió comunicación Nº SG-PA-37141, del 13-11-2013, de BBVA PROVINCIAL, Caracas (Ver f. 59 y su vto.).

En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil trece (28/11/2013), se recibió comunicación DIAC/SIC/02946/2013, del 13-11-2013, del Banco Industrial de Venezuela, Caracas, dando respuesta al oficio Nº 334-2013, del 14-08-2013 (Ver f. 60 y su vto.) En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil trece (28/11/2013), se recibió comunicación BE-GCO-442-2013, del Banco Exterior, del 15-11-2013, Caracas, dando respuesta al Oficio Nº 334-2013, del 14-08-2013 (Ver f. 61 al 76).

En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil trece (28/11/2013), se recibió comunicación BA-UPCLC/FT-2013-2963, del 11-11-2013, de Bancamiga, Caracas, dando respuesta al oficio Nº 334-2013, del 14-08-2013 (Ver f. 77 y su vto.) En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil trece (28/11/2013), se recibió comunicación del 08-11-2013, del Banco Fondo Común, Caracas, dando respuesta al oficio Nº 334-2013, del 14-08-2013 (Ver f. 78 y su vto.)

En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil trece (28/11/2013), se recibió comunicación DOO/AA-081/11/13 del 11-11-2013, del Banco Nacional de Crédito, Caracas, dando respuesta al oficio Nº 334-2013, del 14-08-2013 (Ver f. 79). En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil trece (28/11/2013), se recibió comunicación de BANPLUS, del 08-11-2013, dando respuesta al oficio Nº 334-2013 (Ver f. 80 y su vto).

En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil trece (28/11/2013), se recibió comunicación GRC-2013-35442, del 12-11-2013, del Banco de Venezuela, dando respuesta al oficio Nº 334-2013 (Ver f. 81 y su vto). En fecha veintinueve de noviembre del año dos mil trece (29/11/2013), se recibió comunicación de ACTIVO, Banco Universal, Caracas del 11-11-2013 (Ver f. 82). En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil trece (28/11/2013), se recibió comunicación OP/2013/11/2764, de fecha 13-11-2013, del BANCO ESPIRITU SANTO, Caracas, dando respuesta al Oficio Nº 334-2013 (Ver f. 83).

En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil trece (28/11/2013), se recibió comunicación de 100% BANCO, BANCO UNIVERSAL, Caracas de fecha 13-11-2013, (Ver f. 84). En fecha cuatro de diciembre del año dos mil trece (28/11/2013), se recibió comunicación Nº BCC-CUMP-2013-3548, de BANCRECER, Caracas, del 11-11-2013, dando respuesta al oficio Nº 34-2013 (Ver f. 85).

En fecha cinco de diciembre del año dos mil trece (05/1272013), compareció el Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante diligencia consignó una serie de documentos. (Ver f. 86 al 111 y sus vtos.). Por auto de fecha siete de enero del año dos mil catorce (07/01/2014), el Tribunal hizo constar que la presente causa se encuentra suspendida. (Ver f.112). Por auto de fecha diez de marzo del año dos mil catorce (10/03/2014), se libró oficio Nº 90-2014, al Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre y se anexo a dicho oficio copia simple del auto donde se decretó la medida, así como de los documentos de propiedad de los inmuebles sobre los cuales recae la presente medida. (Ver f. 115 al 117).

Por auto de fecha once de marzo del año dos mil catorce (11/03/2014), este Tribunal le solicite al Apoderado de la parte Actora que aclare a este Despacho Judicial si se trata de una Medida Preventiva o de una prueba de Informes para emitir un pronunciamiento en relación a la diligencia que riela al folio 114 del Cuaderno de Medidas (Ver f. 118).

En fecha diecinueve de marzo del año dos mil catorce (19/03/2014), este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada en fecha 06-03-2014, por el Apoderado Judicial de la parte Actora. (Ver f. 120 al 124).

Por auto de fecha cinco de marzo del año dos mil catorce (05/03/2014), se abrió Cuaderno Separado. Por auto de fecha ocho de abril del año dos mil catorce (08/04/2014), la Secretaria de este Juzgado agregó al presente expediente el escrito de promoción de medios probatorios de la parte Demandante. (Ver f. 02, 3 y su vto.

Por auto de fecha quince de abril del año dos mil catorce (15/04/2014), se admitieron los medios de pruebas promovidos por la parte Demandante. Se libraron oficios bajo los Nros. 142 y 143-2014 al Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y al Director de Administración de la Policlínica Sucre, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre (Ver f. 04 al 06). En fecha veintidos de abril del año dos mil catorce (22/04/2014), compareció el Alguacil Suplente de este Juzgado e hizo constar que entregó el Oficio Nº 143-2014, de fecha 15-04-2014 en la Policlínica Sucre de esta Ciudad de Cumaná. (Ver f. 07).

En fecha 08 de julio de 2014, Tribunal dijo “VISTOS”, y se reservó el lapso para dictar sentencia (Ver f. 20) del Cuaderno Separado.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La controversia se centra en determinar si los bienes que pide la parte actora que sean partidos , forman parte de la comunidad conyugal establecida desde el 18 de junio de 1970 hasta el 11 de marzo de 2013 según sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual riela del folio 51 al folio 61 del presente expediente, la cual quedó definitivamente firme, y fue declarado con lugar el divorcio.
Por otra parte corresponde determinar a este Tribunal, si las pruebas promovidas por las partes con relación a los bienes mencionados demuestran que forman parte de la comunidad de gananciales de las partes.

Con relación a la oposición presentada por la parte demandada, motivo por el que este procedimiento se ordinarizó, es necesario constatar que se haya sustentado con pruebas lo que manifiesta el demandado en cuanto lo señalado por el actor con respecto a que es falso la existencia de dos vehículos que partir y liquidar.
De igual modo manifestó no estar de acuerdo con la estimación de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles identificados en dicha demanda por cuanto no se ajusta la realidad, situación esta que debería estar sustentada para ver si es procedente o no.

Ahora bien, para continuar la parte motiva de la presente decisión, esta Juzgadora se permite ilustrar un poco sobre el procedimiento en el juicio de partición sobre todo cuando existe oposición, como en el presente caso.


El artículo 768 del CODIGO CIVIL, consagra a favor del comunero del derecho de acudir a los Órganos Jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A nadie puede Obligarse a permanecer en comunidad”.

Dice ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSO”.
… “3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos.
Aún cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario.
Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación pretende”.

En el presente caso se observa que como lo reza el artículo 778, hubo oposición por parte del accionado o comunero, y se opone textualmente de la siguiente manera:

Pues pongo en cuenta al Tribunal que es completamente falso lo dicho por la parte demandante en su escrito y por ello lo niego y rechazo por su falsedad.
Segundo.-La parte demandante en su escrito de demanda hace una estimación de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles identificados en dicha demanda; al respecto manifiesto al tribunal que dicha estimación no se ajusta a la realidad. En consecuencia niego y rechazo los precios fijados unilateralmente por la parte demandante en su demanda…es por lo que en resguardo de los intereses de mi representado es que niego, rechazo y contradigo la demanda incoada por la ciudadana AURA JOSEFINA SUAREZ, en contra de mi representado…”


Después de transcrita la oposición realizada por la parte demandada esta SENTENCIADORA pasa a valorar las pruebas y actas procesales que comprenden el CUADERNO SEPARADO.
DESPLIEGUE PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:

Reprodujo e invocó a favor de su representada el valor probatorio de los siguientes documentos anexados conjuntamente con el libelo de demanda:

Documento Marcado “A”, que riela del folio 4 al 07, correspondiente al documento de venta del inmueble integrado por una casa Quinta y la Parcela de Terreno, distinguida con el Nro 10, ubicado en el Sector “C” del Parcelamiento Miranda, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Sucre, Estado Sucre bajo el Nº 123, Folio 65-70 vto, Protocolo Iº, Tomo 3º, adicional de 31/12/1973 y otro bajo el Nº 12, Protocolo 1º, Tomo 13º de 10/03/1994, este Tribunal, le otorga todo el valor y la fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no ha sido impugnado por la parte contraria y con ello se demuestra la existencia de dicho bien inmueble y que el mismo fue habido dentro de la comunidad conyugal por cuanto fue adquirido el 31 de Diciembre de 1973 y liberada su hipoteca en fecha 10 de marzo de 1994, según documento que riela del folio 08 al folio 11, fechas en que aún permanecían unidos en matrimonio las partes involucradas en el presente juicio. Así se establece.

Documento marcado “B”, que riela del folio 12 al 16, correspondiente al documento de venta del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número: B-14 y la vivienda sobre ella construida que forma parte del Conjunto Residencial “Vista Mar”, ubicado en el Parcelamiento de la Urbanización Villa Hermosa, en Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 38, Folio 200 al 204, Protocolo 1º, Tomo 28, del 27/08/1993, este Tribunal, le otorga todo el valor y la fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no ha sido impugnado por la parte contraria y con ello se demuestra la existencia de dicho bien inmueble y que el mismo fue habido dentro de la comunidad conyugal por cuanto fue adquirido el 27 de Agosto de 1993 fecha en que aún permanecían unidos en matrimonio las partes involucradas en el presente juicio. Así se establece.


Documento marcado “C”, que riela del folio 17 al 18, correspondiente al documento definitivo de venta del inmueble constituido por una oficina, distinguida con el Nro 26, ubicada en el segundo piso del Edificio “A”, del Conjunto Inmobiliario denominado “Centro Profesional La Copita”, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, el día 31 de julio de 1989, bajo el Nº 49, Folio 111 al 117, Protocolo 1º, Tomo 1, y Nº 37, Protocolo 1, Tomo 10, de 25-02-1993, este Tribunal, le otorga todo el valor y la fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no ha sido impugnado por la parte contraria y con ello se demuestra la existencia de dicho bien inmueble y que el mismo fue habido dentro de la comunidad conyugal por cuanto fue adquirido el 31 de julio de 1989 fecha en que aún permanecían unidos en matrimonio las partes involucradas en el presente juicio. Así se establece.

Documento marcado “D”, que riela del folio 27 al folio 36, correspondiente al documento de propiedad del inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle la Marina, de El Peñón, S/N, alinderada así: NORTE: Playa el Peñón; SUR: Sabana de El Peñón; ESTE: Casa de María Rosario Vargas; OESTE: Terrenos Municipales de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, bajo el Nº 64, Folios 283 vto, Protocolo 1, Tomo 1er Trimestre de 1981, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no ha sido impugnado por la parte contraria y con ello se demuestra la existencia de dicho bien inmueble y que el mismo fue habido dentro de la comunidad conyugal por cuanto fue adquirido el 03 de julio de 1981, fecha en que aún permanecían unidos en matrimonio las partes involucradas en el presente juicio. Así se establece.

Documento marcado “E”, que riela al 39, correspondiente al certificado de Registro de vehículo Nº 1074988, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha 04 de junio de 1996, del vehículo marca Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1994, Color: Gris, Placas: YEG818, Serial de Motor: 7A9901236, Serial de Carrocería: AE1029501248, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no ha sido impugnado por la parte contraria y con ello se demuestra la existencia de dicho bien y que el mismo fue habido dentro de la comunidad conyugal por cuanto fue adquirido el 04 de junio de 1996, fecha en que aún permanecían unidos en matrimonio las partes involucradas en el presente juicio. Así se establece.

Reprodujo e invocó a favor de su mandante el valor probatorio de las copias certificadas de los documentos que rielan desde los folios (87 a 111) ambos inclusive del cuaderno de medidas, este Tribunal hace constar que dichos documentos ya fueron valorados en la parte supra. Que conste.

Reprodujo e invocó a favor de su representada, el valor probatorio del documento cursante a los folios (51 al 56) ambos inclusive del cuaderno principal, correspondiente a la sentencia de Divorcio, dictada por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2013, este Tribunal, le otorga todo el valor y la fuerza probatoria de dicho documento, por cuanto con este se demuestra que las partes, estuvieron casadas desde el 18 de junio de 1970 hasta el día 12 de marzo de 2013 y asimismo queda establecida en esta fecha la comunidad conyugal habida entre ellos. Así se establece.

Reprodujo el valor probatorio, del documento que riela al folio (41) del cuaderno principal, correspondiente a constancia emanada de la Gerencia Administrativa de la Policlínica Sucre, suscrita por la Licenciada candida Tovar, Gerente Administrativa, en fecha 12 de julio de 2013, este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria, por cuanto la misma no fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, pidió al Tribunal que oficiara a la Dirección de Administración de la Policlínica Sucre, C.A, con el fin de que remitiera a este Tribunal certificación del Nº de acciones y valor nominal actual de la cantidad de acciones que tiene en propiedad el ciudadano Ángel Custodio Mota, asimismo la fecha de adquisición de las mismas, incluidas las de más reciente data, dicha prueba se solicitó mediante oficio Nº 143-2014, de fecha 15 de abril de 2014, dirigida al Director de Administración de la Policlínica Sucre de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el cual riela al folio 06 del cuaderno separado y al folio 08 riela acuse de recibo y respuesta al oficio 143-2014, de fecha 22 de abril de 2014, suscrito por la Presidente de la Policlínica Sucre, Dra. Carmen Valdivieso, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria por cuanto quedó demostrado que la parte demandada adquirió el 29/09/1982, la cantidad de 21 acciones de la Compañía Anónima Policlínica Sucre, C.A, con un valor de Bs 15,00 cada una, el 30 de Octubre de 1997 la Asamblea de Accionista acordó acordar a cada tenedor de acciones, la cantidad de 10 acciones por cada acción que se posea por lo que a partir de ese momento pasa a ser propietario de 231 acciones manteniendo el precio de 15, 00 Bs cada una, luego el 18/03/2010 nuevamente por decisión de Asamblea se aprueba un aumento de capital y se revalorizan las acciones creándose una prima de 160,00 Bs por cada acción, para un valor de 175,00Bs cada una y un monto total de 40.425,00. Bs y que las mismas fueron adquiridas dentro de la comunidad conyugal. Así se establece.

Solicitó al Tribunal oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar, Edo. Anzoátegui, con el fin de que remita a este Despacho copia certificada del documento inscrito bajo el Nº 38, folios 200 al 204, Tomo 28 de fecha 28 de agosto de 1993, dicha prueba se solicitó mediante oficio 142-2014, de fecha 15 de abril de 2014, el cual riela al folio 05 del cuaderno separado y la respuesta riela al folio 09 del mismo cuaderno con oficio Nº 248.2014.545, de fecha 12 de junio de 2014, en el cual se remite a este Juzgado copia certificada del documento solicitado al cual este Tribunal en la parte supra ya le había valorado con toda la fuerza probatoria. Así se establece.

En cuanto al documento que riela en copia simple al folio 45 del cuaderno de medidas, correspondiente al Certificado de Registro de Vehículo para el vehículo Marca: Ford; Modelo: FOCUS; Año: 2008; Color: Plata, Placas: VCX83E; Serial de Motor: 8J096046; Serial de Carrocería: 8AFF22FFC8J096046, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no ha sido impugnado por la parte contraria y con ello se demuestra la existencia de dicho bien y que el mismo fue habido dentro de la comunidad conyugal por cuanto fue adquirido el 26 de septiembre de 2007, fecha en que aún permanecían unidos en matrimonio las partes involucradas en el presente juicio. Así se establece.

Con relación a los documentos que rielan del folio 37 al 39 los mismos forman parte de los bienes constituidos por los vehículos que ya fueron valorados sus títulos de propiedad en la parte supra de esta sentencia. Que conste.

Con relación al folio 40 que consiste en copia simple de libreta de ahorro del banco Caroní se le niega valor y fuerza probatoria por cuanto no se demuestra que exista dicha cuenta dentro de la comunidad conyugal establecida. Así se establece.

Con relación a los oficios recibidos por las distintas entidades bancarias que rielan en el cuaderno de medidas en los folios 54,55,56,57,58,59,77,78,79,80,82,83,84,85, se les niega valor y fuerza probatoria por cuanto no aclaran nada respecto a los bienes objeto de la presente partición. Así se establece.

Por otra parte en relación a la cuenta de ahorro Nº 01020440210109820941 del Banco de Venezuela, la cual hace mención la actora en su libelo demanda como bién patrimonio ganancial de ambos, observa quien aquí juzga que en el cuaderno de medidas del presente expediente se ordenó por auto de fecha 14 de agosto de 2013 retener el 50% de la suma de dinero que se encuentra en la cuenta de ahorros antes mencionada, mediante oficio Nº 337-2013, de fecha 14 de agosto de 2013 y recibido en esa Entidad bancaria el día 19 de septiembre de 2013 tal y como consta de los folios 15 y 16, mediante diligencia del Alguacil, cuya respuesta riela al folio 81, bajo oficio Nº GRC-2013-35442, de fecha 12 de Noviembre de 2013, emitido por el Banco de Venezuela al cual este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria por cuanto se desprende la existencia de la prenombrada cuenta, como también se observa que la entidad bancaria no se pronunció con relación a la retención ya que no la puso a la orden del Tribunal, que conste. En consecuencia se ordena partir lo correspondiente a la parte actora relacionado con el 50% que se ordenó retener. Así se establece.

La parte demandada no promovió escrito de pruebas en el presente juicio. Que conste.

Luego de haber valorado las pruebas promovidas por la parte actora en el presente expediente quien suscribe concluye que de acuerdo al planteamiento de la controversia quedo demostrado que los bienes que pretende partir la parte actora efectivamente fueron bienes habidos dentro de la comunidad conyugal establecida desde el 18 de junio de 1970 hasta el 11 de marzo de 2013 según sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y en consecuencia deben ser partidos, por otra parte se concluye que la oposición realizada por la parte demandada no es procedente por cuanto no demostró de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo alegado en dicho escrito que conllevo a abrir el cuaderno separado para continuar el procedimiento de partición, en consecuencia, es forzoso concluir que es procedente la pretensión de la parte actora, razón por la cual deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo como de seguidas se hace:

Por todas las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana AURA JOSEFINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-4.598.899 y domiciliada en la Urbanización Nueva Cádiz, Qta Auyantepuy, Calle Las Margaritas, Parcelamiento Miranda, Sector “C”, de esta Ciudad, asistida debidamente por el abogado CARLOS JOSE GUTIERREZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.348 contra el ciudadano ANGEL CUSTODIO MOTA, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad número 537.048, domiciliado en la Quinta, Auyantepuy, Urbanización Nueva Cádiz, Parcelamiento Miranda, Sector “C”, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y representado judicialmente por los abogados en ejercicio Luis Manuel Mota Codillo y Jesús Amaro, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.276 y 51.594, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil y 148 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena partir los siguientes bienes:
Un Inmueble integrado por una casa Quinta y la Parcela de Terreno, distinguida con el Nro 10, ubicado en el Sector “C” del Parcelamiento Miranda, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Sucre, Estado Sucre bajo el Nº 123, Folio 65-70 vto, Protocolo Iº, Tomo 3º, adicional de 31/12/1973 y otro bajo el Nº 12, Protocolo 1º, Tomo 13º de 10/03/1994.

Un Inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el nùmero: B-14 y la vivienda sobre ella construida que forma parte del Conjunto Residencial “Vista Mar”, ubicado en el Parcelamiento de la Urbanización Villa Hermosa, en Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 38, Folio 200 al 204, Protocolo 1º, Tomo 28, del 27/08/1993.

Un Inmueble constituido por una oficina, distinguida con el Nro 26, ubicada en el segundo piso del Edificio “A”, del Conjunto Inmobiliario denominado “Centro Profesional La Copita”, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, el día 31 de julio de 1989, bajo el Nº 49, Folio 111 al 117, Protocolo 1º, Tomo 1, y Nº 37, Protocolo 1, Tomo 10, de 25-02-1993.

Un Inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle la Marina, de El Peñón, S/N, alinderada así: NORTE: Playa el Peñón; SUR: Sabana de El Peñón; ESTE: Casa de María Rosario Vargas; OESTE: Terrenos Municipales de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, bajo el Nº 64, Folios 283 vto, Protocolo 1, Tomo 1er Trimestre de 1981.

Un Vehículo marca Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1994, Color: Gris, Placas: YEG818, Serial de Motor: 7A9901236, Serial de Carrocería: AE1029501248, con documento expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha 04 de junio de 1996.

Un Vehículo Marca: Ford; Modelo: FOCUS; Año: 2008; Color: Plata, Placas: VCX83E; Serial de Motor: 8J096046; Serial de Carrocería: 8AFF22FFC8J096046, con documento expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha 26 de septiembre de 2007.

El 50% de la cuenta del Banco de Venezuela Nº 01020440210109820941, que se ordenó retener por este Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2013.

Las 231 Acciones de la Compañía Anónima Policlínica Sucre, C.A, las cuales fueron adquiridas por la parte demandada el 29/09/1982. Así se decide.

Una vez firme la presente decisión, se deberá nombrar EL PARTIDOR, en la forma establecida en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en los artículos 778, 780 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 148 del Código Civil.

Notifíquese de la presente decisión a las partes o a sus apoderados, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles la advertencia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para que interpongan los recursos que consideren pertinentes. Líbrense boletas de notificación.

Públíquese, regístrese, déjese copia certificada. Publíquese en la página web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los dieciséis días del mes de enero de dos mil quince (16/01/2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
JUEZA ABG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO
SECRETARIO SUPLENTE



Nota: en esta misma fecha (16/01/2015) y previos los requisitos de Ley, y siendo las (1:00 pm.), se publicó la anterior Sentencia.-

ABG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO
SECRETARIO SUPLENTE


Motivo: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA.

IBdA/pcgp
Expediente Nº 10078.