REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“Vistos con informes del actor”

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano MAURICIO DEL VALLE ALCANTARA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.832.811 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio RAUDY PINEDA LEON, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 114.790; contra la ciudadana MAYRA DEL CARMEN FRONTADO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.269.896; fundamentando la pretensión en la causal del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 14 de Enero 2014, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar y, por auto dictado el día 16 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y el emplazamiento de la demandada (folios 14 y 15); quedando notificado y citada los antes mencionados en fechas 10/02/2014 y 18/02/2014, en ese orden, según se desprenden de las diligencias estampadas por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional (folios 19 y 21).
En fecha 07 de Abril de 2014, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del primer acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio Ligia Gamboa, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 111.313; y de no haberse producido reconciliación entre las partes de autos ante la ausencia de la demandada al acto (folio 23).
En fecha 23 de Mayo de 2014, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del segundo acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio Ligia Gamboa, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 111.313, y de una acompañante, así como de la incomparecencia de la demandada de autos; procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación a la pretensión, ante la insistencia del actor de continuar con el presente juicio (folio 24).
En fecha 03 de Junio de 2014, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como también de la incomparecencia de la parte demandada a contestar la misma, en razón de lo cual se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, y se declaró el juicio abierto a pruebas (folios 25 y 26).
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, solo la parte actora presentó su respectivo escrito, el día 25-06-2.014. En ese sentido, ratificó en el particular primero, las documentales constituidas por el acta de matrimonio y las actas de nacimiento que acompañan el libelo de la demanda; por último promovió las testimoniales de los ciudadanos Leomar Campos, Francisco Ramos y Angel Luis Márquez; siendo agregado al presente expediente por auto dictado el día 27-06-2014 (folios 28).
Por auto de fecha 04 de Julio de 2014, el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte actora, evacuándose conforme se evidencia de autos (folio 24).
En fecha 22 de Septiembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 35), solo compareciendo la parte actora en fecha 14-10-2014, a tales efectos.
En fecha 28 de Octubre de 2.014, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 38).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó el accionante en su escrito libelar, que en fecha 16 de Noviembre de 1993 contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, con la ciudadana Mayra del Carmen Frontado Márquez, anteriormente identificada, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó marcada “A, estableciéndose el domicilio conyugal en el Barrio Altamira, Calle Principal, Casa s/n, Mariguitar del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Que durante esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre José Daniel Alcantara Frontado y Victor Manuel Alcantara Frontado, actualmente mayores de edad, según consta en copia certificada de actas de nacimientos que consignó marcadas “B” y “C”. Señaló que, a mediado del mes de Mayo del año dos mil dos (2002), comenzaron a suscitarse entre su persona y su cónyuge graves dificultades.
Luego indicó que, la ciudadana Mayra del Carmen Frontado Márquez sin dar explicación alguna, tomó una actitud irrespetuosa e irresponsable, abandonando sus deberes de esposa, además que no se ocupaba del cuidado de los niños y ni del lugar donde tenían su residencia. Que desde el mes de Septiembre del año 2002, su cónyuge decidió mudarse a casa de sus padres en el Barrio Altamira, Calle Principal, Casa N° 10, Mariguitar del Municipio Bolívar del Estado Sucre, produciéndose así el abandono del hogar común de ambos.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, el actor solicitó de este Tribunal la declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, el ciudadano Mauricio del Valle Alcantara Salazar, alegó como hecho constitutivo de su pretensión de divorcio, que el mes de Septiembre del año 2002, su cónyuge se marchó del hogar común en el cual residían, sin que haya existido reconciliación entre ambos, circunstancia fáctica que se subsume en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Ahora bien, de los medios probatorios que la parte actora aportó al proceso en apoyo de los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, tenemos en primer lugar, copia certificada de acta de matrimonio, cursante al folio 08, de la cual se desprende que, ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha de 16 de Noviembre del año 1.993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe pública de haberse celebrado el matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 16 de Noviembre de 1.993, y en segundo lugar, copias certificadas de actas de nacimientos de los hijos de los cónyuges, cursantes a los folios del 09 al 10, las cuales esta sentenciadora aprecia en las mismas condiciones que la copia certificada del acta que antecede, toda vez que de éstas se desprende la mayoría de edad de estos hijos, cuyo supuesto determina entre otros, la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa y así se decide.
Produjo igualmente la parte actora, a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de los ciudadanos Leomar Antonio Campos Aguilera, Francisco José Ramos Chacón y Angel Luis Márquez Márquez (folios 32, 33 y 34). En cuanto a sus deposiciones esta Juzgadora ha observado que, los mismos señalan que la ciudadana Mayra del Carmen Frontado Márquez, se marchó del domicilio conyugal sin que haya regresado al mismo, pues, sus respuestas a la tercera interrogante relacionada con el aludido hecho refieren tal situación, así, el primero testigo afirmó lo siguiente: “…ellos vivían en la casa del señor en el sector Altamira, ella lo abandonó y se fue para donde la mamá…” En igualdad de condiciones depuso el segundo testigo, en su tercera y cuarta interrogante lo siguiente: “…Si lo abandonó ya que vivían en el mismo sector, por razones de carácter…” y “… Era una pareja para ese entonces tratable, amigable, compartimos en varias oportunidades festejos, y era una pareja normal como cualquier otra, hasta que ella se marchó…” Por su parte, el tercer y último testigo, afirmó lo siguiente: “…Si, ella lo abandonó hace aproximadamente 17 años, de quince (15) años para acá tiene otra familia; testimonios estos que esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merecen, por cuanto no se contradicen, por el contrario, todos concuerdan en afirmar que la ciudadana Mayra del Carmen Frontado Márquez, se marchó definitivamente del domicilio conyugal, con lo cual incumplió con el deber matrimonial de vivir junto a su cónyuge, incurriendo en la causal de divorcio relativa al abandono voluntario, aunado a ello, los testigos residen en el mismo sector en el cual se estableció el domicilio conyugal, lo que induce a pensar que tienen conocimiento directo del hecho del abandono, razón por la cual estima esta Juzgadora, que la pretensión incoada por el ciudadano Mauricio del Valle Alcantara Salazar, es procedente y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil incoada por el ciudadano MAURICIO DEL VALLE ALCANTARA SALAZAR, portador de la cédula de identidad Nº V-11.832.811, asistido por la abogada en ejercicio RAUDY PINEDA LEON, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 114.790; contra la ciudadana MAYRA DEL CARMEN FRONTADO MARQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.269.896; y en consecuencia declara: DISUELTO el matrimonio contraído por ambas partes, por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, el día 16 de Noviembre de 1993, según acta N° 69.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal, una vez quede firme la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA





Expediente Nº 19.557
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio Ord. 2°
Sentencia: Definitiva
Partes: Mauricio del Valle Alcantara Salazar Vs
Mayra del Carmen Frontado Márquez
GMM/yt