REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 09 de Enero de 2015
204º y 155º

Visto el escrito presentado en fecha 18 de Diciembre de 2014 por la ciudadana INÉS BERENICE BOMPART FLORES, parte demandada–ejecutada, asistida por la profesional del Derecho ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596, a través de cuyo escrito denunció fraude y malicia por parte del Alguacil de este Tribunal en la práctica de las notificaciones por él efectuadas – a su decir – los días 01 de Octubre de 2014 y 10 de Diciembre de 2014, lo cual habría sido convalidado por quienes suscriben el presente auto, menoscabando sus derechos Constitucionales y legales; razón por la cual requirió de este Tribunal que declarase nula las actuaciones, y por consiguiente la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia dictada el día 29 de Septiembre de 2014; y habiéndosele dado cuenta de ello a la ciudadana Juez Provisorio, este Tribunal pasa a proveer sobre lo peticionado en los término siguientes:
Primero: En fecha 29 de Septiembre de 2014 recayó sentencia definitiva en la presente causa, de la cual se ordenó notificar a las partes de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se libraron boletas de notificación a tenor de lo previsto en el artículo 233 eiusdem (folios 180 al 198).
Segundo: En fecha 02 de Octubre de 2014 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación que fuera librada en fecha 29 de Septiembre de 2014 a la ciudadana INÉS BERENICE BOMPART FLORES o a su apoderada judicial ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO, manifestando que:
…A fin de practicar la notificación de la parte demandada, me trasladé en fecha 02-10-2014 a la Calle Mariño, edificio San Ignacio, piso 2, oficina 2-D, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, dirección señalada en el escrito de contestación de la demanda como domicilio procesal de la accionada de autos; y hallándome presente en el lugar, siendo las 10:45 A.M. fui atendido por un ciudadano quien al verse impuesto del motivo de mi visita dijo llamarse Francisco Luis Velásquez Martínez, se identificó con la Cédula de Identidad laminada Nº 8.438.737, manifestó ser el director de una escuela llamada Air Trafic School, cuya denominación o razón social pude ver estampada en la puerta de entrada a la referida oficina; en razón de cuyas circunstancias consigno en este acto la aludida boleta… (folio 203)

Tercero: Que por auto de fecha 06 de Octubre de 2014 (folio 208) este Tribunal acordó el requerimiento formulado por la parte actora el día 03 de Octubre de 2014 (folio 206), consistente en ordenar la notificación de la demandada mediante cartel, el cual efectivamente libró (folio 209); siendo consignado por la representación judicial accionante el ejemplar del Diario Región contentivo de su publicación, en fecha 15 de Octubre de 2014 (folios 211 y 212), mientras que la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia expresa de ello el día 16 de Octubre de 2014 (folio 213).
Cuarto: Que a petición de la parte actora, por auto de fecha 11 de Noviembre de 2014 este Juzgado fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia, en virtud de hallarse ésta definitivamente firme (folio 215).
Quinto: Que solicitado el decreto de la ejecución forzosa por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional dictó auto en fecha 04 de Diciembre de 2014, a través del cual acordó suspender por un lapso de noventa (90) días contínuos a partir de esa fecha, la ejecución de cualquier actuación judicial que comporte la desposesión material del inmueble cuya entrega se ordenó en la sentencia definitiva, a menos que se verifique que la demandada-ejecutada y su grupo familiar cuentan con una vivienda donde habitar. Y asimismo, acordó notificar a la demandada-ejecutada, en el lugar donde fue practicada su citación personal en este juicio, a fin de que comparezca dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la nota de Secretaría informando que el Alguacil dio cuenta de haber practicado la notificación, a exponer si cuenta con una vivienda donde habitar con su grupo familiar; y en caso de no comparecer o de que manifestare no contar con vivienda alguna en la cual pueda habitar, este Tribunal solicitará a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del Estado Sucre, la provisión de un refugio temporal para ésta y su grupo familiar (folios 217 y 218).
Sexto: Que en fecha 16 de Diciembre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación que fuera librada el 04-12-2014 a la ciudadana INÉS BERENICE BOMPART FLORES, manifestando lo siguiente:
…a fin de practicar la notificación de la ciudadana Inés Berenice Bompart Flores, me trasladé en fecha 10-12-2014 a su sitio de trabajo ubicado en la calle Rojas, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, frente el (sic) edificio BND, primer piso, local donde funciona la peluquería “Berenice”; y hallándome presente en el lugar, siendo las 03:00 p.m. fui atendido por la prenombrada ciudadana, quien leyó la boleta de notificación, me manifestó que llamaría a su abogada, efectuó la llamada telefónica y, al terminar, me devolvió la referida boleta expresando que por instrucciones de su abogada no la recibiría ni firmaría; razón por la cual consigno en este acto la aludida boleta de notificación…

Séptimo: Que este Tribunal por auto dictado el día 16 de Diciembre de 2014 tuvo por notificada a partir de esa misma fecha, a la ciudadana INÉS BERENICE BOMPART FLORES, de lo resuelto por este mismo Juzgado en auto de fecha 04-12-2014 (folios 223 y 224).

Ahora bien, denunció la ciudadana INÉS BERENICE BOMPART FLORES que el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional incumplió sus deberes como funcionario judicial, al practicar fraudulenta y maliciosamente su notificación respecto de la sentencia definitiva recaída en la presente causa, en la oficina 2”D” del piso 2 del Edificio San Ignacio, ubicado en la Calle Mariño de esta ciudad de Cumaná, pese haber constatado que en dicha dirección – constituida en la Contestación de la demanda como domicilio procesal de la demandada – no funcionaba desde hace más de un año la oficina de su abogada, la profesional del Derecho ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO, sino el establecimiento comercial Air Trafic School.
Establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil:
Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar…

Refiere el citado artículo la carga procesal que tienen actor y demandado, de constituir su domicilio procesal, a los efectos de las notificaciones, citaciones e intimaciones que hubiere de practicarse; siendo que tales domicilios subsisten mientras no se constituya otro en el juicio.
Observa esta jurisdicente que, en el caso de autos, la demandada, ciudadana INÉS BERENICE BOMPART FLORES, constituyó formalmente como su domicilio procesal, en el escrito de contestación a la demanda, el ubicado en la Calle Mariño de la ciudad de Cumaná, Edificio San Ignacio, Piso 02, Oficina 2”D (folio 34); y no consta en las actas del presente expediente que con posterioridad y hasta la presente fecha, la accionada haya trasladado su domicilio procesal a otra dirección; por lo que en principio, a juicio de esta sentenciadora el ciudadano Alguacil actuó ajustado a derecho al dirigirse al señalado domicilio procesal con el fin de practicar la notificación que le fue encomendada; como lo expuso en su diligencia cursante al folio 203; y así se establece.
Por otra parte, si bien es cierto que en esa diligencia, de fecha 02 de Octubre de 2014, el ciudadano Alguacil dio cuenta además de que en el susodicho lugar funcionaba desde hace más de un año una escuela llamada Air Trafic School, cuya denominación o razón social pudo ver estampada en la puerta de entrada a la referida oficina; advierte quien aquí suscribe, que no es cierta la afirmación formulada por la denunciante, en cuanto a que el referido funcionario judicial haya practicado su notificación en dicha dirección, pues en la diligencia por él estampada al folio 203 del presente expediente no se lee que haya manifestado haber efectuado tal actuación procesal (la notificación), sino que por el contrario, da cuenta de su traslado, de la identificación de la persona que lo atendió, de lo que éste le dijo, y de lo que en definitiva él mismo observó, para finalmente consignar – como así lo hizo – la boleta librada por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2014 a la ciudadana Inés Berenice Bompart Flores, tal como quedó asentado en el particular Segundo “ut supra” transcrito. Así se establece.
Así las cosas, no puede esta operadora de justicia deducir del simple traslado del Alguacil al domicilio procesal constituido por la propia demandada, ni de las circunstancias declaradas por él en la diligencia del 02 de Octubre de 2014, como así tampoco de la consignación por él efectuada a través de dicha diligencia; maquinación o artificio alguno por parte del mencionado funcionario judicial, o irregularidad o vicio que esta juzgadora, como directora del proceso debiera corregir o evitar, toda vez que el traslado del Alguacil – como se dijo – fue ajustado a derecho. Aunado a ello, la consignación de la boleta resulta absolutamente lógica y sensata frente a las circunstancias explanadas por el funcionario en su diligencia, dado que dejar la boleta de notificación en el lugar que, aunque constituido como domicilio procesal de la demandada y aún vigente por no haber constancia en autos de que se haya constituido otro, en lo absoluto ofrecía ni ofrece la certeza jurídica de que la accionada – en este caso –, tuviera conocimiento de la boleta y, en definitiva, de que se lograran los efectos procesales deseados a través del mecanismo de notificación acordado. Luego, vale decir, lo dicho o declarado por el Alguacil goza de autenticidad (Jesús Eduardo Cabrera Romero: Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Editorial jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1997, p. 337); cuya autenticidad sólo puede ser atacada en procedimiento incidental de tacha (sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2005, en Amparo Constitucional, caso Hotel y Tasca Líder, C.A.; y de fecha 08-07-2008, exp. Nº 07-1764). Así se establece.
Entre sus denuncias la ciudadana INÉS BERENICE BOMPART FLORES, señaló además que
…en virtud de la información que recibió el alguacil del Director de la Escuela ha debido y porque así lo ha señalado la jurisprudencia agotar la Notificación Personal, aunado a ello consta en el expediente las direcciones donde podían haber practicado la Notificación de la Sentencia (Domicilio donde vivo objeto de la pretensión del demandante y el domicilio donde funciona mi negocio de Peluquería, que fue donde se practicó la Citación Personal). (Negritas añadidas)

Establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil el acto de comunicación procesal de “notificación” y los mecanismos para su práctica, cuales son: por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad; mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada y por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. Pero, no establece la precitada disposición normativa orden de prelación alguno que deba seguirse para practicar la notificación en las formas allí previstas. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias llegó a fijar ese orden de prelación, en un intento de asentar su criterio en relación a la aplicación de los artículos 174 y 233 eiusdem. Tal es el caso de la sentencia Nº 257 de fecha 02-11-1988, exp. Nº 88-088, caso Boulton Co., S.A. contra Abenconca Construcciones, C.A. y otro; sentencia Nº 382 de fecha 12-12-1992, exp. Nº 90-582, caso República de Venezuela contra Pedersen, S.A.; sentencia Nº 192 de fecha 27-06-1996, exp. Nº 95-207, caso Constructora Maestro Prieto, C.A. (MAPRICA) contra Reina Margarita, C.A.; y sentencia Nº 61 de fecha 22-06-2001, caso Marysabel Jesús Crespo de Credelio.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-04-2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, caso Domingo Cabrera Estévez en Amparo Constitucional, advirtió sobre la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales por razones de inconstitucionalidad, de la última parte del artículo 174 de la Ley Civil Adjetiva, así como para el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 ibídem; señalando que por imperio del artículo 336 Constitucional el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a esa Sala Constitucional; razón por la cual exhortó a la Sala de Casación Civil a abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamientos de esa naturaleza.
En dicha resolución judicial la Sala Constitucional determinó:
…el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes (Negritas añadidas)

En el caso que nos ocupa, este Tribunal acordó en el propio texto de la sentencia definitiva de fecha 29 de Septiembre de 2014, la notificación de dicha decisión a las partes actora y demandada, en virtud de su extemporaneidad. Inmediatamente fueron libradas boletas de notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dirigidas tanto al ciudadano JOSÉ LUIS LAFUENTE STROPPA o a su apoderado judicial JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, como a la ciudadana INES BERENICE BOMPART FLORES o a su apoderada judicial ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO, para ser dejadas por el Alguacil en sus respectivos domicilios procesales (folios 198, 199 y 200), por estimar esta sentenciadora que, hallándose legalmente constituidos tales domicilios, ese mecanismo ofrecía mayor eficacia y menos onerosidad para las partes en orden a lograr la notificación de éstas; y así se establece.
Luego, obvio es que cuando el ciudadano Alguacil de este Juzgado se trasladó hasta la oficina 2”D” del piso 2 del Edificio San Ignacio, ubicado en la Calle Mariño de esta ciudad de Cumaná, es decir, al domicilio procesal constituido por la parte demandada, a los fines de notificar a ésta de la sentencia de mérito proferida por este Tribunal, y cuando consignó la boleta de notificación por las razones ya esgrimidas, cumplió fielmente las diligencias procesales atinentes a la modalidad de notificación ordenada por este Órgano Jurisdiccional, que aunque resultó infructuosa en su propósito, fue agotada como mecanismo procesal, y así se establece.
Yerra entonces la accionada al pretender que, a fin de agotar su “Notificación Personal” el Alguacil pudo trasladarse al domicilio objeto de la pretensión del demandante, y/o al domicilio donde funciona su negocio de Peluquería, que fue donde se practicó la citación personal, y cuyas direcciones constan en el expediente; ya que la modalidad de notificación acordada por este Tribunal para la notificación de la sentencia – como ya se dijo – lo fue la de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal de la parte; de suerte que de haberse trasladado dicho funcionario judicial en aquélla oportunidad, a un lugar distinto del domicilio procesal de la demandada a practicar la notificación de ésta, sí habría actuado entonces irregularmente, pues habría contrariado lo ordenado por este Juzgado y transgredido lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
La expresión “agotar la Notificación Personal” empleada por la ciudadana INÉS BERENICE BOMPART FLORES, hace necesario aclarar además que, el mecanismo de notificación de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal de la parte, no comporta una notificación “personal” en iguales términos como prevé la Ley la “citación personal”, ya que esta última exige la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia correspondiente, en manos de la persona a citar exclusiva y excluyentemente – salvo los casos de representación previstos en la Ley –, así como la firma del recibo de citación por parte de esa persona; cuya citación personal, vale decir, puede el Alguacil practicar “…en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo…” (artículo 218 del Código de Procedimiento Civil). Por el contrario, la notificación mediante boleta dejada se perfecciona y es válida siempre que sea entregada por el Alguacil en el domicilio procesal constituido por la persona a notificar, y siempre que el Alguacil identifique a la persona a quien entregó la boleta de notificación aún cuando no sea la persona a quien va dirigida la notificación, pero procurando que aquélla no sea extraña o ajena a ésta, de suerte que se garantice mayormente que la persona que se quiere notificar, reciba y tenga conocimiento de la boleta que le fue dejada (sentencia Nº 358 de fecha 15-11-2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citada por Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, pp. 211-214).
En otro orden de ideas, aprecia quien aquí suscribe que, la ciudadana INÉS BERENICE BOMPART FLORES en su escrito de fecha 18 de Diciembre de 2014, así como afirmó que el Alguacil practicó fraudulentamente su notificación en la Calle Mariño de esta ciudad, Edificio San Ignacio, Piso 02, Oficina 2-D; también dijo contradictoriamente que “mediante el engaño, la sorpresa, el alguacil de este tribunal (sic) impidió que se practicara la Notificación de la Sentencia configurándose su actuación fraudulenta y maliciosa” (negritas añadidas).
Considera esta jurisdicente que tampoco es cierto que con aquélla consignación del 02 de Octubre de 2014, el ciudadano Alguacil haya impedido que se practicara la notificación de la sentencia definitiva dictada en la causa que nos ocupa; por el contrario, su actuación hizo posible la notificación de la demandada mediante Cartel publicado en la prensa; modalidad ésta requerida por la representación judicial de la parte actora a través de diligencia que suscribió en fecha 03 de Octubre de 2014 (folio 206), en virtud del agotamiento improductivo del mecanismo acordado primigeneamente para la notificación de la sentencia a la parte accionada; y acordada por este Tribunal (la modalidad de notificación cartelaria) en auto de fecha 06 de Octubre de 2014 (folio 208), actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley Civil Adjetiva y así se establece.
En efecto, con vista a la declaración efectuada por el Alguacil en fecha 02 de Octubre de 2014 y a la petición hecha por la parte actora el siguiente día, este Tribunal considerando que, no obstante que en autos la demandada no ha constituido otro domicilio procesal distinto al formalmente declarado por ella en su escrito de contestación a la demanda; pero considerando también que conforme a lo dicho por el Alguacil, el referido domicilio procesal no puede subsistir sino en detrimento de la accionada a los efectos de las notificaciones que hayan de practicársele; de suerte que, tanto inútil resultó el mecanismo de boleta dejada en el mentado domicilio, como inútil resultaría el mecanismo de boleta remitida al mismo domicilio por correo certificado con aviso de recibo; en consecuencia, se acordó lo peticionado por el actor y se ordenó que la notificación de la ciudadana INÉS BERENICE BOMPART FLORES se practicara a través de otro de los mecanismos previstos en el citado artículo 233, cual es el que se realiza por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, en este caso, en la ciudad de Cumaná (folio 208); y así se establece.


Consta en las actas del proceso que dicho Cartel de notificación, cuya publicación se ordenó realizar en el diario Región, fue publicado en fecha 10 de Octubre de 2014, siendo consignado el ejemplar del diario Región contentivo de esa publicación, mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2014 (folios 211 y 212); de lo cual dejó expresa constancia la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional en nota que estampó en fecha 16 de Octubre de 2014, quedando inserta al folio 213. De esa manera, resultaron satisfechas todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil relativas al mecanismo de notificación acordado y, por lo tanto, pasados diez (10) días consecutivos, siguientes al 16 de Octubre de 2014 – fecha de la nota de secretaría –, este Tribunal tuvo por notificada a la ciudadana INÉS BERENICE BOMPART FLORES de la sentencia de mérito dictada el 29 de Septiembre de 2014, tal como se le advirtió en el texto del Cartel. Así se establece.
En cuanto al Cartel de notificación, puntualizó la ciudadana INÉS BERENICE BOMPART FLORES en su escrito de fecha 18 de Diciembre de 2014 y que aquí se provee, que
…no se explica, si la notificación fraudulenta la hizo el alguacil en la presunta oficina de la abogada Elisa Vásquez, no se entiende porque se emitió el cartel a mi nombre (INÉS BERENICE BOMPART FLORES) aunado a ello lo atípico del cartel en cuanto al tamaño y el tipo de letra a los fines de su fácil lectura... tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria. (Subrayado añadido)

Al respecto, aclara esta operadora de justicia que las personas a quienes se necesitaba notificar de la sentencia proferida el 29 de Septiembre de 2014 en virtud de la extemporaneidad de ésta (artículo 251 del Código de Procedimiento Civil), lo eran las partes contendientes en este juicio, a saber, los ciudadanos JOSÉ LUIS LAFUENTE STROPPA e INÉS BERENICE BOMPART FLORES, demandante y demandada de autos respectivamente, por lo que las boletas de notificación que les fueron libradas en un principio estaban dirigidas a sus personas o a sus representantes judiciales, estos últimos facultados expresamente por sus poderdantes para darse por notificados en nombre de ellos (folio 05 y folio 28, en ese mismo orden), aún cuando la Ley (artículo 154 eiusdem) no exige esa facultad expresa; así como tampoco se ha exigido jurisprudencialmente.
En párrafos que preceden ya explicó este Tribunal que el traslado del Alguacil a la oficina 2-D, piso 2, del Edificio San Ignacio, ubicado en la Calle Mariño de esta ciudad, obedeció a la orden de este mismo Juzgado de que se practicara la notificación de la sentencia a través de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil de este Despacho en el domicilio procesal de cada una de las partes, como lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; debiendo advertir esta jurisdicente que, si la demandada constituyó como su domicilio procesal la dirección del local que alguna vez habría sido la oficina de su apoderada judicial; no por ello cuando el Tribunal acordó aquélla modalidad de notificación, trasladó la condición de parte demandada que tiene la ciudadana INÉS BERENICE BOMPART FLORES, a la persona de su representante judicial, la profesional del Derecho ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO; como tampoco lo trasladó la prenombrada demandada al constituir aquélla dirección como su domicilio procesal; en tanto y en cuanto, no es ese el efecto o consecuencia procesal que previó el legislador en los artículos 174 y 233 de la Ley Civil Adjetiva; además que tal traslado o sustitución subjetiva no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico; y así se establece.
Ahora bien, estéril como fue la notificación de la ciudadana INÉS BERENICE BOMPART FLORES mediante boleta dejada por el alguacil en su domicilio procesal, y siendo aún necesaria su notificación – y no la de otra persona – en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; lógico es que el cartel librado a los efectos de hacer efectiva su notificación haya sido emitido a su nombre; por lo que desconcierta a esta juzgadora lo que no se explica la denunciante. Así se establece.
En lo que concierne a la atipicidad del tamaño y del tipo de letra del cartel de notificación, que denunció la demandada; observa esta jurisdicente que no especificó la denunciante si la atipicidad en cuestión está en el Cartel como fue impreso por este Juzgado (folio 209) o como lo fue en el Diario donde se le publicó (folio 212); sin embargo, en uno y otro caso, en criterio de esta operadora de justicia, el Cartel de notificación se aprecia legible sin dificultad; e incluso el Cartel publicado se distingue fácilmente entre los demás avisos y publicaciones impresos en la página 11 del Diario Región de fecha 10 de Octubre de 2014, por ser el único de naturaleza judicial, destacándose por su resaltado en negritas y mayúsculas, el nombre de la persona a quien va dirigido, que no es otra que la ciudadana INÉS BERENICE BOMPART FLORES; por lo que este Tribunal estima improcedente la denuncia hecha en este sentido y así se establece.
Finalmente, denunció la ciudadana INÉS BERENICE BOMPART FLORES que
…en fecha 10 de Diciembre de 2014, se presentó el ciudadano Alguacil Joarnel Velásquez Gutiérrez a las Cuatro y Cuarenta de la tarde (4:40 pm) vestido de civil sin ninguna distinción que lo acreditara como Alguacil donde funciona la Peluquería “Berenice” frente al Edificio BND, Primer Piso de esta Ciudad de Cumaná (dirección donde se practicó la citación personal, folio 26) a Notificarme y haciendo uso de palabras de intimidación y amedrentamiento delante de clientes que se encontraban en la peluquería que me iba a llamar a la Policía para que me llevarán (sic) presa, razón por la que llame (sic) a la abogada.

En este sentido, esta sentenciadora observa que lo expuesto por la denunciante contradice la declaración del Alguacil de este Despacho Judicial de fecha 16 de Diciembre de 2014, inserta al folio 220 del presente expediente y transcrita en el particular Sexto que antecede a los proveimientos hasta aquí efectuados. Empero, como quiera que el dicho del Alguacil goza de autenticidad, fuerza que conserva la antes dicha declaración, en virtud de que no consta en autos que tal autenticidad haya sido enervada en procedimiento idóneo para ello, cual es el de tacha de falsedad incidental – según lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05-05-2005, en Amparo Constitucional, caso Hotel y Tasca Líder, C.A.; así como en sentencia de fecha 08-07-2008, exp. Nº 07-1764 –; en consecuencia, estima esta juzgadora que la actuación del Alguacil vertida al folio 220 es válida y por ende surte sus plenos efectos procesales. Así se establece.
De esta manera, no habiéndose verificado ni acreditado la ocurrencia en el presente procedimiento de vicio o irregularidad alguna en relación a los mecanismos acordados por este Tribunal en fechas 29 de Septiembre de 2014, 06 de Octubre de 2014 y 04 de Diciembre de 2014 a los fines de la notificación de la parte demandada, ni respecto del orden como fueron acordados; así como tampoco en el cumplimiento de las formalidades dispuestas en la Ley para ejecutar aquéllos mecanismos; y no habiéndose verificado ni acreditado específicamente que el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial haya incurrido en maquinación, artificio, engaño, ni sorpresa alguna, que pueda tipificar sus actuaciones hechas constar en autos los días 02 de Octubre de 2014 y 16 de Diciembre de 2014, como fraudulentas; este Tribunal tiene como válidas todas las diligencias efectuadas en este juicio para ejecutar los mecanismos de notificación ordenados los días 29 de Septiembre de 2014, 06 de Octubre de 2014 y 04 de Diciembre de 2014; y en fuerza de ello, válidas las notificaciones efectuadas; y así se resuelve.
Ergo, al no existir los vicios y las irregularidades denunciadas y que hayan podido convalidar esta Juzgadora y la Secretaria de este Despacho Judicial en menoscabo de los derechos constitucionales y legales de la ciudadana INÉS BERENICE BOMPART FLORES; este Tribunal niega el pedimento de nulidad y reposición formulado por la prenombrada ciudadana; y así se resuelve.
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.-
La Secretaria,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
GMM/kss

Exp. 19.223
Materia: Civil
Motivo: Desalojo
Partes: José Luis Lafuente Stroppa Vs. Inés Berenice Bompart Flores