REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la sociedad de comercio BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto, representada judicialmente por los abogados en ejercicio RICARDO BELLORÍN OJEDA y PORFIRIO GUZMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.669 y 17.557 respectivamente; contra la sociedad de comercio PESQUERA LOREANNA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, Cumaná, en fecha 08 de Febrero de 2006, bajo el N° 74, Tomo A-16, Primer Trimestre, folios 335 al 339 y su vuelto, en su carácter de deudora principal y contra el ciudadano WALTER KORBUT MAESTRE, portador de la cédula de identidad número 13.051.359 en su carácter de fiador solidario de la misma, representada judicialmente por el abogado en ejercicio GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.464, como consecuencia de habérsele designado defensor ad-litem.
En fecha 01 de Agosto de 2.012, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 06 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de los co-demandados, Sociedad Mercantil PESQUERA LOREANNA, C.A y Walter Korbut Maestre, librándose las respectivas compulsas por auto dictado en fecha 27-09-2012 (folios 26, 27 y 30).
En fecha 09 de Octubre de 2.012, el Alguacil adscrito a este Tribunal suscribió diligencias mediante las cuales manifestó la imposibilidad que presentó para practicar la citación de los co-demandados de autos, consignando por tal motivo las compulsas libradas en fecha 27-09-2012 (folios 32 y 38), en cuya virtud este Tribunal ordenó el emplazamiento de los mismos, mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud formulada por la parte actora (folio 45).
En fecha 30 de Julio de 2013, compareció por ante este Juzgado el co-apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en los Diarios Región y Provincia (folios 86 al 88).
En fecha 14 de Agosto de 2.013, la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio del co-demandado Walter Korbut Maestre, ubicado en el Edificio Bordones Village, Piso 06, apartamento 6-06, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre (folio 97).
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2.013, este Juzgado, previo requerimiento de la parte accionante, acordó la designación de un Defensor Ad Litem, recayendo tal designación en el abogado en ejercicio GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.464; quien quedó notificado y aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley en fecha 30-10-2.013 (folio 104).
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2013, se libró la compulsa respectiva al Defensor Ad-Litem designado, quedando citado en fecha 03-02-2014, según se evidencia de diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Tribunal (folio 107).
En fecha 10 de Marzo de 2014, el abogado en ejercicio Gustavo Betancourt, con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la pretensión, consignó escrito a través del cual, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referidas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y asimismo por el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 ibíde en ese orden, siendo declaradas sin lugar y no opuesta las aludidas cuestiones previas, respectivamente, mediante sentencia de fecha 07 de Abril de 2014 (folios 127 al 137).
En fecha 14 de Abril de 2.014, el antes mencionado defensor ad-litem del demandado, presentó escrito de contestación a la pretensión el cual cursa inserto al folio 138.
En fecha 28 de Abril de 2014, la parte demandante presentó escrito en el que ratificó el valor probatorio de los instrumentos consignados junto con el libelo de demanda, marcados con las letras “B”, “C” y “D”, y así mismo promovió prueba de cotejo respecto de las firmas que aparecen en dichos instrumentos (folio 139); aperturandose cuaderno separado por auto dictado en fecha 29/04/2014, a los efectos de sustanciar la incidencia relativa a la aludida prueba de cotejo (folio 01); cuyo informe pericial fue consignado por los expertos en fecha 03 de Junio de 2014 (folios 21 al 25 cuaderno separado).
En la oportunidad de la promoción de medios probatorios, sólo la parte demandante compareció a tales efectos, presentando escrito en fecha 02 de Mayo de 2014, en el cual ratificó el valor probatorio de los instrumentos mencionados en el párrafo que antecede, siendo agregado a los autos el respectivo escrito, en fecha 15-05-2014 (folio 156), y admitido en fecha 22-05-2014 (folio 158)
En fecha 10 de Julio de 2.014, este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad procesal a fin de que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 159).
En fecha 05 de Agosto de 2.014, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 160).
En fecha 05 de Noviembre de 2.014, este Despacho Judicial dictó auto difiriendo el pronunciamiento de mérito para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha (folio 161).
En fecha 16 de Diciembre de 2014, compareció la parte actora; por una parte, y el co-demandado Walter Korbut actuando en nombre propio y con el carácter de representante Judicial de la sociedad de comercio PESQUERA LOREANNA, C.A.”, parte demandada y presentaron escrito con el cual dieron por terminada la pretensión. En ese sentido, el co-demandado Walter Korbut en nombre propio y en representación de la co-demandada Pesquera Loreanna C.A, reconoció que adeudaban a la parte actora la suma de quinientos ochenta y dos mil trescientos dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 582.302,08), por concepto de capital de los micro créditos N° 1454127, 1381770 y 1555899, intereses y gastos de cobranza extra judicial, cantidad que se ofreció pagar en cuatro (04) cuotas. Adicionalmente, los co-demandados aceptaron pagar la suma de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 132.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, cuyo pago se verificaría igualmente de manera fraccionada.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del acuerdo planteado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan en cuanto a la transacción lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas añadidas).
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas expuestas en el acuerdo celebrado por las partes en esta causa, así como los supuestos de hecho previstos en las disposiciones legales transcritas ut supra, vemos que el referido acuerdo comporta una verdadera transacción judicial, en tanto y en cuanto, en el mismo ambas partes efectuaron recíprocas concesiones a saber: Por un lado los co-demandados propusieron pagar al Banco en términos más onerosos el monto de lo adeudado, incluyendo los honorarios profesionales de sus apoderados judiciales, lo que comporta una concesión, mientras que, la sociedad mercantil demandante aceptó el pago ofrecido de manera fraccionada, circunstancia que implica igualmente una concesión.
De tal manera que, habiendo suscrito las partes el acto bajo comentarios y habiendo efectuado en el mismo recíprocas concesiones, todo ello con la evidente intención de poner fin a la pretensión de marras, sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se establece.
En este orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva. Del mismo modo, se constata que, el co-demandado Walter Korbut Maestre ostenta la representación legal de la co-demandada Pesquera Loreanna C.A, quien posee facultad para disponer en nombre de ésta sin limitación alguna, de acuerdo con sus estatutos sociales y así se decide.
Se advierte además, que el abogado en ejercicio Porfirio Guzmán ha sido facultado expresamente para transigir por su representada, la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A, según se evidencia de autorización expresa que le concediera la representación legal de dicha entidad financiera, cursante a los folios 166 y 167 del presente expediente; resultando así cumplida la exigencia del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por otra parte, se desprende el contenido de la Transacción tantas veces mencionada, que ésta versó sobre la concesión de derechos e intereses jurídicos y procesales disponibles por cada una de las partes, esto es, sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones- como sí ocurre en las relativas al estado y capacidad de las personas, en las cuales no le es dado a las partes transigir -, con lo cual queda así satisfecho el presupuesto legal que para la procedencia de su homologación prevé el artículo 256 eiusdem, y así se establece.
De este modo, verificado el cumplimiento de los supuestos fácticos que contempla la normativa civil sustantiva en materia de transacciones, como las exigencias que establece la Ley Procesal Civil para la homologación de éstas, resulta procedente en criterio de esta operadora de justicia, impartir la homologación solicitada y así se establece.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial realizada en fecha 16 de Diciembre de 2014, en el procedimiento mediante la cual se ventiló la pretensión de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la sociedad de comercio BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio RICARDO BELLORÍN OJEDA y PORFIRIO GUZMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.669 y 17.557 respectivamente; contra la sociedad de comercio PESQUERA LOREANNA, C.A., y contra el ciudadano WALTER KORBUT MAESTRE, portador de la cédula de identidad N° V- 13.051.359. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
La Secretaria.

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA













Exp. Nº 19.480
Motivo: Cobro de Bolívares.
Partes: Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A. & Pesquera Loreanna C.A.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
(Homologación)
GMM/mamm