REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 17 de Marzo de 2.009, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos BELKIS JOSEFINA ESPARRAGOZA y DIEGO JOSE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: V- 10.946.838 y V-10.465.075, en ese mismo orden, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSE VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.302.
En fecha 06 de Abril de 2.009, este Tribunal, dictó auto a través de la cual admitió el DIVORCIO 185-A de los ciudadanos BELKIS JOSEFINA ESPARRAGOZA y DIEGO JOSE RIVAS (folio 19).
MOTIVOS PARA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Subrayado añadido).-
Al respecto, Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1989, p. 49), ha señalado: “…la competencia por la materia o ratione materiae se rige por la regla general, de que los Tribunales civiles conocen de toda clase de asuntos litigiosos, pues tienen la plenitud de la jurisdicción, salvo que una ley atribuya el conocimiento a un Tribunal especial;…” (Subrayado añadido).-
Ahora bien, mediante sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2.009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso María Concepción Santana Machado, con vista a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Máximo Tribunal de la República, a través de la cual modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, determinó lo que a continuación se transcribe:
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución N° 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a l os Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio (Negritas añadidas).
Nótese del marco jurisprudencial parcialmente citado que, las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, han de ser resueltas por el Juzgado de Municipio, a cuya modificación competencial refiere la aludida Resolución; la cual entró en vigencia a partir del día 02 de Abril de 2.009, fecha ésta de su publicación en Gaceta Oficial.
En el caso particular bajo estudio se constata que, el asunto que se ventila en la presente causa lo constituye la solicitud de DIVORCIO 185-A planteada por los ciudadanos Belkis Josefina Esparragoza y Diego José Rivas, es decir, que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, y como quiera pues que, la misma fue presentada con posterioridad al día 02 de Abril de 2009, fecha de la entrada en vigencia de la citada Resolución, es motivo por el cual dicha solicitud debe ventilarse por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por ser este el competente territorialmente de acuerdo con el domicilio conyugal alegado y así se decide.
De modo que, en atención a los argumentos que anteceden, debe este Tribunal declararse Incompetente, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo, y declinar la competencia del presente asunto en el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se establece.-
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para seguir conociendo en este Tribunal la solicitud de DIVORCIO 185-A planteada por los ciudadanos BELKIS JOSEFINA ESPARRAGOZA y DIEGO JOSE RIVAS portadores de las cédulas de identidad Nros: V- 10.946.838 y V-10.465.075, en ese mismo orden, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSE VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.302; y asimismo, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la continuación de dicha solicitud; y a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio, una vez queden notificados los ciudadanos Belkis Josefina Esparragoza y Diego José Rivas y firme el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del Dos Mil Quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Expediente Nº 19.258 /// Materia: Civil
Motivo: Divorcio 185.A
Sentencia: Interlocutoria (Declinación de Competencia)
Partes: Belkis Josefina Esparragoza y Diego José Rivas
GMM/vm
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