REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 06 de Marzo de 2.014 se recibió del Tribunal Distribuidor la presente demanda contentiva de la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano ANGEL BAUTISTA MAYO VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.544.800, representado judicialmente por los abogados en ejercicio LIGIA GAMBOA BARRETO y JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 111.313 y 38.019, contra la ciudadana LIBERIA DEL VALLE RAMOS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.899.970 y de este domicilio, representada judicialmente por el abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.616.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 11 de Marzo de 2.014, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 13 de Marzo del mismo año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida ordenando la citación personal de la demandada, así como también el emplazamiento mediante Edicto de todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio (folio 16 y 17).
En fecha 24 de Marzo de 2.014, la parte actora consignó mediante diligencia, ejemplar del Edicto publicado en el diario de circulación local “REGIÓN” (folio 21).
En fecha 25 de Marzo de 2014, este Tribunal dictó auto librando compulsa a los fines de la citación de la demandada (folio 24); siendo consignada la misma mediante diligencia de fecha 26-03-2014 por el Alguacil de este Juzgado, ante la negativa de esta de firmar el recibo de citación correspondiente (folio 25).
En fecha 05 de Junio de 2014, la demandada presentó tempestivamente escrito de contestación a la pretensión (folios 46 al 49).
En fecha 13 de Junio de 2014 la parte actora impugnó los anexos marcados con las letras C, D, E, F y H, consignados junto al escrito de contestación por la accionada (folio 93).
Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes hicieron uso de ese derecho, la parte actora el día 01-07-2014 (folio 98 y 99); en cuyo escrito invocó el mérito favorable de los autos; promovió instrumentales, testimoniales e informes; mientras que, la demandada el día 02-07-2014 (folio 106 y 107), quien ratificó instrumentales presentadas conjuntamente con el escrito de contestación a la pretensión, y promovió informes. Dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 03-07-2014 (folio 97), y fueron proveídos en fecha 10-07-2014 (folio 110 y 111), y evacuándose los medios de prueba conforme se evidencia de autos.
En fecha 29 de Julio de 2014, se recibió comunicación proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en virtud de la prueba de informe promovida por la parte demandada de autos (folio 133 y 134).
En fecha 26 de Septiembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional fijó mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 143).
Llegada la oportunidad para la presentación de los informes, solo la parte actora compareció a tales efectos consignando escrito el día 20-10-2014 (folio 146), y la parte demandada el día 03-11-2014 consignando escrito de observaciones a los informes (folio 147 al 150).
En fecha 04 de Noviembre de 2.014, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 46).

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujo el demandante que, en fecha 01 de Abril del año 2006 inició una relación de pareja en concubinato con la ciudadana Liberia del Valle Ramos, alojándose en un cuarto de habitación de un apartamento en un edificio ubicado en el callejón Las Guevaras detrás del estadio de Cantarrana, posteriormente se mudaron a una casa ubicada en la carretera Cumana-Cumanacoa, casa sin número en la urbanización Virgen del valle, Sector Las Charas en Cantarrana, adquiriendo posteriormente bajo la comunidad concubinaria, una vivienda que vino siendo el último domicilio de convivencia concubinaria en esta ciudad de Cumaná, ubicada en la Urbanización San Rafael 1, casa N° 02, de la Avenida Cancamure, Sector Tres Picos del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual resultó su último domicilio de convivencia concubinaria en esta ciudad de Cumaná.
Señaló que la vida en pareja en sus comienzos se desenvolvió perfectamente, todo dentro de la armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña como una familia, compartiendo como esposos dentro de la sociedad o comunidad donde se desenvolvieron, ya que dicha unión fue estable, sin ser interrumpida, tratándose ambos como marido y mujer ante familiares y amigos como si realmente estuvieran casados, prodigándose asistencia, auxilio y socorro mutuo, precisando que no tenían impedimento para contraer matrimonio.
Continuó alegando el actor que, en fecha 24 de Diciembre de 2013, surgió un rompimiento total de las relaciones afectivas que le unía con su ex mujer, cesando la vida en común entre ambos, mudándose la ciudadana Liberia del valle Ramos para la casa de su progenitora en el sector Bebedero de esta ciudad de Cumaná.
En ese sentido, señaló que su exmujer le indicó que tenía que abandonar la casa donde convivían, lo cual le expresó de manera verbal como por medios escritos.
Expresó el actor que, de esa unión concubinaria adquirieron bienes de fortuna con el aporte del trabajo de ambos, como el inmueble ubicado en la urbanización San Rafael 1, casa N° 02, en la avenida Cancamure, Sector Tres Picos del Municipio Sucre del Estado Sucre; una parcela de terreno de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2) ubicada en el Fundo Alejandría, Sector Tres Picos. Que de igual manera constituyeron una sociedad mercantil denominada Bodegón El Velero C.A, ubicada en el centro comercial Don Pedro en el Peñón, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, año 2010, color azul, placas AC952FM.
Finalmente, sobre la base de tales circunstancias fácticas, el actor procedió a demandar a la ciudadana Liberia del Valle Ramos, a los fines de que reconociera la existencia de la unión concubinaria alegada, durante el periodo comprendido desde el 01 de Abril de 2006 al 23 de Diciembre de 2013; fundamentando su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la pretensión, la parte demandada a través de su apoderado judicial negó, rechazó y contradijo que desde el primero (01) de Abril del 2006, su mandante haya iniciado una relación concubinaria o de otra índole con el accionante, por cuanto lo cierto es que para la fecha antes mencionada el mismo aún se encontraba casado con la ciudadana Carmen Luisa Yegres Velásquez, portadora de la cédula de identidad N° 3.607.803, tal y como consta en copia certificada de Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, N° 18.704, marcada con la letra “A”.
Negó y rechazó que su mandante haya cohabitado con el accionante en un cuarto de habitación de un apartamento en un edificio ubicado en El Callejón Las Guevaras, detrás del Estadio de Cantarrana y en una casa ubicada en la carretera Cumaná-Cumanacoa, casa s/n, en la Urbanización Virgen del Valle, Sector las Charas en Cantarrana, por cuanto lo cierto es que era su mandante la que habitaba dicho apartamento.
Negó y rechazó, que su mandante y el accionante hayan vivido como pareja, en plena armonía y comprensión mutua, en la cual había una paz hogareña y que haya sido de manera ininterrumpida; por cuanto lo cierto es que el ciudadano Angel Bautista Mayo, laboraba como Topógrafo y pernoctaba habitualmente en la población de Guiria de la Costa, Municipio Valdez.
Negó y rechazó, que los documentos consignados con la demanda signada con las letras “B” y “C”, hayan sido emanados de su mandante, por lo tanto desconocen su contenido y la firma realizada en una de ellas.
Negó y rechazó, que su mandante haya adquirido conjuntamente con el demandante “…bienes de fortuna con el aporte de sus trabajo…” entre ellos una vivienda ubicada en la Urbanización San Rafael, de la Avenida Cancamure, Sector Tres Picos, por cuanto lo cierto es, que la vivienda fue adquirida por su mandante a través de una Opción de Compra venta, privada, realizada en fecha 20 de Diciembre del 2007, que firmara con la empresa RAYET C.A.
Negó y rechazó, que mi poderdante haya adquirido conjuntamente con el accionante una parcela de terreno ubicada en Fundo Alegría, Sector Tres Pico.
Negó y rechazó que su mandante haya adquirido conjuntamente con el demandante un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, Placas AC952FM.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Encontrándose el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia, se procede a ello, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar se constata que, la pretensión de la parte actora en el presente juicio consiste en que este Tribunal declare la existencia de una unión de hecho que expuso se corresponde con el concubinato, que a decir del demandante hubo entre su persona y la ciudadana Liberia del valle Ramos, desde el día 01 de Abril de 2.006 al 23 de Diciembre de 2013.
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V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano ANGEL BAUTISTA MAYO VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad N° V-5.544.800, representado judicialmente por los abogados en ejercicio LIGIA GAMBOA BARRETO y JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 111.313 y 38.019, contra la ciudadana LIBERIA DEL VALLE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 5.899.970, presentada judicialmente por el abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.616. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. GLORIANA MORENO MORENO LA SECRETARIA

ABG. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria

ABG. KENNY SOTILLO SUMOZA.

Expediente: 19.567
Materia: Civil
Motivo: Merodeclarativa de existencia de unión concubinaria
Partes: Angel Bautista Mayo Villahermosa Vs. Liberia del Valle Ramos
Sentencia: Definitiva.