REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


“Vistos” sin informes de las partes
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor en fecha 02 de Mayo de 2012, relacionadas con la pretensión de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por los abogados en ejercicio MOHSEN BASSIM ZAJIA y JULIO CESAR HERNANDEZ LUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 39.089 y 91.309, quienes actuaron con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ARGENIS CARDENAS VILLALBA, ZAIDA TERESA CARDENAS VILLALBA, VESTALIA MARGARITA CARDENAS VILLALBA, RAMON JEREMIAS CARDENAS VILLALBA, FELIX JOSE CARDENAS VILLALBA, DORKA JOSEFINA CARDENAS DE SANCHEZ, DANIEL CALEB CARDENAS VILLALBA, DAVID EUGENIO CARDENAS VILLALBA y ELIZABETH MARIA CARDENAS VILLALBA, portadores de las cédulas de identidad Nros: V-4.183.654; V-8.427.518; V-4.685.053; V-5.692.573; V-5.702.689; V- 8.443.256; V- 9.278.142; V- 8.443.255 y V-5.083.394, respectivamente, y asistiendo a la ciudadana ALICIA JOSEFINA CARDENAS VILLALBA, portadora de la cédula de identidad N° V-11.375.522, contra las ciudadanas ALBA MERCEDES CARDENAS VILLALBA y GEDALIA VICTORIA CARDENAS VILLALBA; portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-5.083.395 y V- 10.461.309 en ese orden; representadas judicialmente por el abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.053, como consecuencia de habérsele designado defensor ad-litem.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 04 de Mayo de 2.012, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 07 de Mayo del mismo año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de las co-demandadas, Alba Mercedes Cardenas Villalba y Gedalia Victoria Cardenas Villalba, librándose las respectivas compulsas por auto dictado en fecha 28-05-2012 (folios 37, 38 y 41).
En fecha 03 de Julio de 2.012, el Alguacil adscrito a este Tribunal suscribió diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad que presentó para practicar la citación de las co-demandadas de autos, consignando por tal motivo las compulsas libradas en fecha 28-05-2012 (folios 42 al 50), en cuya virtud este Tribunal ordenó el emplazamiento de las mismas, mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud formulada por la parte actora (folio 52).
En fecha 25 de Julio de 2012, compareció por ante este Juzgado el co-apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en los Diarios Región y Provincia (folios 55 al 57), dejando constancia de ello, la Secretaria de este Tribunal, mediante nota que suscribió en fecha 26/07/2012 (folio 58).
En fecha 30 de Octubre de 2.012, la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia de su traslado al domicilio de los co-demandados a los fines de la fijación del cartel de citación librado en fecha 12-07-2012 (folio 59).
Por auto de fecha 28 de Enero de 2.014, este Juzgado, previo requerimiento de la parte accionante, nombró Defensor Ad Litem, recayendo tal designación en el abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.053; quien quedó notificado y aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley en fecha 11-02-2.014 (folio 82).
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2014, se libró la compulsa respectiva al Defensor Ad-Litem designado, quedando citado en fecha 08-04-2014, según se evidencia de diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Tribunal (folio 85).
En fecha 15 de Mayo de 2014, el antes mencionado defensor ad-litem del demandado, presentó escrito de contestación a la pretensión el cual cursa inserto a los folios 87 y 88.
Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes hicieron uso de ese derecho en fechas 02-06-2014 (actora) y 09-06-2014 (demandada), en ese mismo orden, siendo agregado a los autos los respectivos escritos en fecha 10-06-2014 (folio 91), y providenciándose los medios de pruebas promividos por auto de fecha 17-06-2014 (folio 96).
En fecha 05 de Agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 97).
En fecha 29 de Septiembre de 2.014, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 98).
En fecha 28 de Noviembre de 2014, este Despacho Judicial dictó auto difiriendo el pronunciamiento de mérito para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha (folio 99).

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujeron los apoderados actores, que consta de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida en la Calle Cajigal N° 128, N° Catastral 02-06-22-17, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, propiedad de Ramón Cardenas y Estefana Villalba de Cardenas, según Título Supletorio y documento de compra hecha al Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, consignándolos marcados con las letras “B” y “C”. Que posteriormente en fecha 22 de enero de 1997, fallece Ab-intestato la señota Estefana Villalba de Cardenas, quien era venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Cajigal N° 128, Cumaná, Estado Sucre, dejando como Únicos y Universales Herederos a su esposo Ramón Cardenas y a sus hijos Elizabeth María Cardenas Villalba, Alicia Josefina Cardenas Villalba, Gedalia Victoria Cardenas Villalba, Dorka Josefina Cardenas Villalba, Daniel Caleb Cardenas Villalba, David Eugenio Cardenas Villalba, Felix José Cardenas Villalba, Ramón Jeremias Cardenas Villalba, Alba Mercedes Cardenas Villalba, Vestalia Margarita Cardenas Villalba, Zaida Teresa Cardenas Villalba y Argenis Cardenas Villalba, cuya Declaración Sucesoral consignaron marcada “D”.
Continuaron alegando, que posteriormente en fecha 28 de Julio de 1999 fallece Ab-intestato el señor Ramón Cardenas, quien era venezolano, viudo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.428.423, domiciliado en la calle Cajigal N° 128, Cumaná Estado Sucre, dejando como Únicos y Universales Herederos a sus prenombrados hijos e hijas Elizabeth María Cardenas Villalba, Alicia Josefina Cardenas Villalba, Gedalia Victoria Cardenas Villalba, Dorka Josefina Cardenas Villalba, Daniel Caleb Cardenas Villalba, David Eugenio Cardenas Villalba, Felix José Cardenas Villalba, Ramón Jeremias Cardenas Villalba, Alba Mercedes Cardenas Villalba, Vestalia Margarita Cardenas Villalba, Zaida Teresa Cardenas Villalba y Argenis Cardenas Villalba, cuya Declaración Sucesoral consignaron marcada “E”.
Del mismo modo, expusieron que de lo antes alegado se deduce que, existe una comunidad forzosa entre los ciudadanos Elizabeth María Cardenas Villalba, Alicia Josefina Cardenas Villalba, Dorka Josefina Cardenas Villalba, Daniel Caleb Cardenas Villalba, David Eugenio Cardenas Villalba, Felix José Cardenas Villalba, Ramón Jeremias Cardenas Villalba, Vestalia Margarita Cardenas Villalba, Zaida Teresa Cardenas Villalba y Argenis Cardenas Villalba con las ciudadanas Alba Mercedes Cardena Villalba y Gedalia Victoria Cardenas Villalba, con relación al único bien conocido que les dejaron sus finados padres Estefana Villalba de Cardenas y Ramón Cardenas, convirtiéndolos en coherederos, es decir, Alba Mercedes Cardenas Villalba y Gedalia Victoria Cardenas Villalba, al igual que sus representados Elizabeth María Cardenas Villalba, Alicia Josefina Cardenas Villalba, Dorka Josefina Cardenas Villalba, Daniel Caleb Cardenas Villalba, David Eugenio Cardenas Villalba, Felix José Cardenas Villalba, Ramón Jeremias Cardenas Villalba, Vestalia Margarita Cardenas Villalba, Zaida Teresa Cardenas Villalba y Argenis Cardenas Villalba en una doceava 1/12 parte a cada uno de ellos, sobre el acervo hereditario de sus finados padres ya señalados, tal y como se dijo anteriormente, no es sino, la casa y el terreno sobre ella construida, ubicada en la calle Cajigal N° 128, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, con los siguientes linderos: Norte: Que linda con propiedad que es, o fue de Eulalia Meneses; Sur: Que linda con propiedad que es, o fue de María Marín; Este: Que linda con Calle Cagigal y; Oeste: Que linda con propiedad que es, o fue de Mercedes Cabello, con una superficie de doscientos trece metros con veinte centímetros (213.20 mts2) con un valor aproximado de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00).
Por ultimo, en nombre de sus poderdantes procedieron a demandar a las ciudadanas Alba Mercedes Cardenas Villalba y Gedalia Victoria Cardenas Villalba, para que en su carácter de coherederas manifiesten su aceptación o repudien a la herencia dejada por sus finados padres Ramón Cardenas y Estefana Villalba de Cardenas y, en el primero de los casos, convenga en la partición de la herencia, a/o ello sean condenadas por el Tribunal.
Finalmente, el apoderado de la parte actora estimó la demanda en la suma de Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 580.000,oo).

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la pretensión, el defensor Ad-Litem de la parte demandada, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho alegados por la parte demandante en el escrito libelar.
Igualmente negó y rechazó que exista una comunidad sobre un (01) único bien, constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida en la calle cajigal, N° 128, N° Catastral 02-06-22-17, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, según el cual tuvo su origen en la herencia dejada por Estefana Villalba de Cardenas y Ramón Cardenas.
Por otra parte, adujo a favor de sus representados que los demandantes en ningún momento señalaron en el libelo de demanda la proporción en la cual deben dividirse los bienes, tal y como se establece en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, negó y rechazó la estimación de la demanda en la cantidad de quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 580.000,00), por cuanto en ningún momento los demandantes especificaron de donde se produce esa cantidad.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el escrito de promoción de medios probatorios, la parte accionante en el particular primero reprodujo el mérito favorable que se desprende de las documentales consignadas y que se mencionan en el libelo de la demanda, así como también promovió y ratificó:
Titulo Supletorio protocolizado en fecha 08-09-1988; Documento de Compra Venta protocolizado en fecha 14-07-1989 y Certificados de Solvencia de la declaración sucesoral de los causantes ESTEFANIA VILLALBA DE CARDENAS Y RAMON CARDENAS. Para demostrar la propiedad sobre el inmueble adquirida por los causantes Ramón Cardenas y Estéfana Villalba de Cardenas, así como la condición de herederos y comuneros de las partes.
Por su parte, el defensor Ad-Litem de la parte demandada, consignó escrito de promoción de medios probatorios, en el cual invocó el principio de la comunidad de la prueba respecto de las declaraciones sucesorales de los prenombrados de cujus, para dejar al descubierto que, el monto de la sucesión está muy por debajo y que los actores no valoraron exactamente el bien.


V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:



VI
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS interpuesta por los abogados en ejercicio MOHSEN BASSIM ZAJIA y JULIO CESAR HERNANDEZ LUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 39.089 y 91.309, quien actuaron con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ARGENIS CARDENAS VILLALBA, ZAIDA TERESA CARDENAS VILLALBA, VESTALIA MARGARITA CARDENAS VILLALBA, RAMON JEREMIAS CARDENAS VILLALBA, FELIX JOSE CARDENAS VILLALBA, DORKA JOSEFINA CARDENAS DE SANCHEZ, DANIEL CALEB CARDENAS VILLALBA, DAVID EUGENIO CARDENAS VILLALBA y ELIZABETH MARIA CARDENAS VILLALBA, portadores de las cédulas de identidad Nros: V-4.183.654; V-8.427.518; V-4.685.053; V-5.692.573; V-5.702.689; V- 8.443.256; V- 9.278.142; V- 8.443.255 y V-5.083.394, respectivamente, y asistiendo a la ciudadana ALICIA JOSEFINA CARDENAS VILLALBA, portadora de la cédula de identidad N° V-11.375.522; contra las ciudadanas ALBA MERCEDES CARDENAS VILLALBA y GEDALIA VICTORIA CARDENAS VILLALBA; portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-5.083.395 y V- 10.461.309 en ese orden; representadas judicialmente por el abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.053, como consecuencia de habérsele designado defensor ad-litem. Así se decide.
Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, el Tribunal emplazará a las partes para el nombramiento del Partidor de conformidad con lo preceptuado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Queda la parte demandada condenada en costas por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. 19.461
Materia: Civil
Motivo: Partición de Bienes Hereditarios
Partes: Argenis Cardenas Villalba; Zaida Teresa Cardenas Villalba, y otros
vs. Alba Mercedes Cardenas Villalba y Gedalia Victoria Cardenas Villalba
GMM/yt