REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE. –
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. Nº 11.681-14-
DEMANDANTE: KARINA GUTIÉRREZ PALOMINO
DEMANDADA: JEANS ROJAS MORAO
MOTIVO: RESTITUCIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-




I



En fecha Dos (02) de Junio de 2.014, la ciudadana KARINA GUTIÉRREZ PALOMINO , venezolana, mayor de edad, titular de identidad N° 25.404.502, domiciliada en la avenida principal de Marite, a dos cuadra del Hospital El Marite, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Maracaibo Estado Zulia, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESTITUCIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, a favor de sus hijos Omissis, en contra del ciudadano JEANS ROJAS MORAO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.125.870, domiciliado en la Pica de El Pilar, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre.-

La demanda fue admitida en fecha cinco (05) de Junio del año 2.014, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Asimismo se exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial.-

Riela al folio catorce (14) boleta de citación de la parte demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del tribunal Comitente, dándose por citado el día seis (06) de junio del año Dos Mil catorce.-

En fecha dieciocho (18) de junio del Dos Mil catorce, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda, y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció la parte demandada y la incomparecencia de la parte demandante, por lo cual no se pudo realizar el acto, la parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho (08) días.

Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las pruebas que creyó pertinente las cuales fueron agregadas y admitidas. E igualmente el Tribunal acordó la práctica de Informe social y evaluación psicológica, se oficio al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado y se ordena escuchar a la niña y realizar inspección judicial en el hogar donde residen las niñas.-

Se agregaron a los autos los respectivo Informes, consignada por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-



II



El Tribunal para decidir observa:


Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de los niños Omissis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.

Riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) escrito de Contestación a la demanda la cual señala la parte demandada lo siguiente:

1. Niega, rechaza y contradigo la demanda incoada en su contra, si la madre fue quien abandono a sus hijos.
2. Niega, rechaza y contradigo por que el mis hijos han estado bajo mis responsabilidad desde el día que su madre los abandonó.
3. Niego, rechazo y contradigo desde que su madre los abandonó, no estuvo contacto con sus hijos.





PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió acta de nacimiento de los niños Omissis, (folios 4 y 5). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió actas levantadas en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial, (folio 6 y 7). Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


• Consigno constancia de estudio de sus hijas, emitida por el Núcleo Escolar N° 4, de Guasimal Arriba Municipio Benítez del Estado Sucre. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 31).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigno constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “La Pica”, El Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 31).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promueve testimoniales de los ciudadanos ROSALBA PÉREZ MOYA, JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ, MARISOL GARCÍA MONTILVA, ENRIQUE ROJAS ROMERO, OFELIA VÁSQAUEZ Y HÉCTOR MORAO VÁSQUEZ.

En fecha 04 de julio del año 2.014, se realizó la evacuación oral de los testigos promovidos por la parte demandada, quines fueron contestes al afirmar:

o Que, conocen a los ciudadanos JEANS CARLOS ROJAS Y KARINAGUTIÉRREZ.

o Que, el ciudadano JEANS CARLOS ROJAS conjuntamente con los abuelos paternos, son quienes ejercen los cuidado de los niños.
o Que, desde que la progenitora abandonó a sus hijos más nunca ha vuelto a velar por ellos, al extremo que sus hijos no la conocen.
o Que, la progenitora nunca ha tenido contacto con sus hijos ni siquiera telefónicamente.
E igualmente en la ronda de las repreguntas, fueron contestes al afirmar,
• Que, nunca existió ningún motivo de violencia para que la señora Karina abandonara su hogar menos a sus hijos.
• Que, les consta que la progenitora no venía a ver a sus hijos, ni los llamaba.
• Que, el comportamiento de la progenitora hacia sus hijos era normal.
• Que, les consta que la progenitora abandona a sus hijos dejándolos en la escuela y el más pequeño con una vecina.
Testimoniales que se le les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Riela a folio cincuenta (50), opinión de la niña Omissis, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), quien manifiesta: “…Que vive con su papá, hermanito y la novia de sus papá (Beatriz), que no conoce a Karina, que no la ha visto nunca, ella le prometió una muñeca y regalo para su hermanito, Karina la llamaba y más nunca la llamo…”.

Riela a los folios 51, 52 y 33, Inspección Judicial realizada por el Tribunal en el hogar del progenitor, en la cual se constato:

• Que, hace aproximadamente 3 años la madre abandonó el hogar conyugal y a sus hijos.
• Que, vive con sus padres, hermanos, hijos y actual pareja.
• Que, en varias ocasiones la progenitora de los niños vino a Carúpano, y no fue al Pilar a ver a los niños.

Del Informe Psicológico presentado por el equipo Multidisciplinario de este Juzgado se observa (folios 59-61):

• El progenitor demuestra el perfil de un padre que quiere asumir su rol.
• El progenitor demuestra un apego afectivo hacia sus hijos, el cual se ha instalado en el contacto diario con los mismos.-
• Participa directamente en la crianza de sus hijos, muestra capacidad para impartir responsabilidad, disciplina y autoridad a los niños, quienes lo perciben con respeto.
• Con respecto al conflicto con la progenitora de sus hijos, valora negativamente la actuación de ésta con los niños, y afronta las consecuencias de la separación.

Riela a los folios 75 al 81, Informe social consignado por el Equipo Multidisciplinario del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Estado Zulia, en el cual señala dentro de sus conclusiones:
• Que, la progenitora tiene ingresos fijos.
• La vivienda es tipo casa de 2 plantas propiedad de Marleni Fuenmayor, con un tiempo de ocupación del inmueble de 30 años, que consta de sala, cocina, comedor, baño, lavandería, garaje, patio y 9 habitaciones, la primera es ocupada por Marlene, quien duerme en una cama matrimonial, la segunda es ocupada por Maira y Carolina, quienes duermen en una cama matrimonial, la tercera por Juan Carlos y Joselin, en una cama matrimonial, y la comparten con la niña Sheilin, la cuarta es ocupada por Joan y Yareimi, duermen en una cama matrimonial y los niños de éstos, ocupan un anexo de dicha habitación, el restos de las habitaciones se encuentran alquiladas.
• la progenitora y su pareja ocupan el área de la segunda planta de la vivienda la cual cuenta con entrada independiente que esta conformada con una sala sanitaria y un espacio multifunción al donde se observó una cocina, nevera y pequeño comedor, los mismos duermen en una cama matrimonial. Aún cuando la progenitora manifiesta que tiene una cama destinada para que duerman sus hijos, la misma no se encontraba en dicha habitación al momento de hacerse la visita domiciliaría, ni existe espacio físico para ubicarla (cama).
• El grupo familiar donde reside la progenitora estan en conocimiento del procedimiento judicial.
• La progenitora no tiene vivienda propia, ocupa la de los familiares de su pareja.
• La vivienda es tipo casa, construida con materiales sólido y resistentes con entrada independiente.
• La vivienda no ocupa un espacio para ser destinado a la durmiendo de los hermanos Rojas Gutiérrez.
El Tribunal le da pleno valor probatorio como experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
Las condiciones no están dadas para el traslado de los niños al Estado Zulia. . Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde al padre y a la madre conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá el padre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Los niños habitarán en la residencia del padre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



En consecuencia, el progenitor de los niños debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitora para con sus hijos; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-




III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por la ciudadana KARINA GUTIÉRREZ PALOMINO, venezolana, mayor de edad, titular de identidad N° 25.404.502, a favor de sus hijos Omissis, en contra del ciudadano JEANS ROJAS MORAO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.125.870.-

De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:

PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza de los niños Omissis, le corresponde a ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: la Custodia de los niños Omissis, será ejercida por el Padre ciudadano JEANS ROJAS MORAO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: Los niños habitarán en la residencia del padre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: En consecuencia, el progenitor de los niños debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitora para con sus hijos; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes Enero del Dos Mil Quince.-








A BG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.























Exp. N° 11.681-14.-
JMG/drm/am.-