REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 12.182-14.
SOLICITANTES: RICARDO JOSÉ VILLARROEL Y ADEY JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.014, los ciudadanos: RICARDO JOSÉ VILLARROEL Y ADEY JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.224.927 y 10.879.530, respectivamente, domiciliados el primero en la quinta calle del Lirio, y la segunda en Canchunchu Viejo, casa s/n, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Mariannellys Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.465, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha treinta (30) de abril del año 1.994, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el sector El Roldán de Playa Grande, calle principal, casa N° 54, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres: Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.014, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 02 de Diciembre del año 2.014, (folio 13).-
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 14 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS.1.000,00) MENSUALES, en los meses de Agosto y Septiembre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS.2.000,00), y en el mes de Diciembre suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00); los gastos de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%). En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con sus hijos fin de semana alterno; las vacaciones escolares un año con la madre y un año con el padre, semana santa un año con la madre y un año con el padre, las festividades navideñas un año con la madre y un año con el padre, día del padre con el padre y día de la madre con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos RICARDO JOSÉ VILLARROEL Y ADEY JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 12.182-14.
JMG/drm/am.-
|