REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXPEDIENTE: Nº 12.165-14.
SOLICITANTES: EXDONIO MANUEL DUARTE SUBERO Y YOVADI MARBELIS DUARTE BRUZUAL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.





I




En fecha Trece (13) de Noviembre de 2.014, los ciudadanos: EXDONIO MANUEL DUARTE SUBERO Y YOVADI MARBELIS DUARTE BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.983.047 y 10.884.461, respectivamente, domiciliados ambos en el Barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 97, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Luís León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.283, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha nueve (09) de septiembre del año 1.989, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 97, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-




“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2.014, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 02 de Diciembre del año 2.014, (folio 10).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 11 del expediente. –


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS.2.000,00) MENSUALES, cantidad esta que se incrementará en la medida que aumente el ingreso, y en un cincuenta por ciento (50%), es decir, UN MIL BOLÍVARES (BS.1.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hijo fin de semana alterno; las vacaciones escolares un año con la madre y un año con el padre, semana santa un año con la madre y un año con el padre, carnaval un año con la madre y un año con el padre, las festividades navideñas un año con la madre y un año con el padre, día del padre con el padre y día de la madre con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-




III



Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos EXDONIO MANUEL DUARTE SUBERO Y YOVADI MARBELIS DUARTE BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.983.047 y 10.884.461, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Quince.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




Exp. N° 12.165-14.
JMG/drm/am.-