REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 12.159.14.
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO GONZALEZ LOPEZ Y
MARIELA ISABEL MILANO GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Trece (13) de Noviembre del 2.014, los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ LOPEZ Y MARIELA ISABEL MILANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 15.787.761 y 17.779.634, respectivamente, domiciliados en calle Perú, casa N° 41, Y CALLE los Rosales, sector La Vega, casa N° 08, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos de la abogada en ejercicio Maria Díaz Albornett, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.690, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2.008, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Santa Catalina, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en calle Los Rosales, sector La Vega, casa N° 08, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha dos (02) de Diciembre del año 2.014. (Folio 22).-
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio veintitrés (23) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 359 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800, oo) mensuales. Y en los meses de Agosto y Diciembre el doble de esa cantidad es decir MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600, oo). En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: Los fines de semanas alternos, quince días de vacaciones escolares y 15 días en el mes de Diciembre, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos, JOSE GREGORIO GONZALEZ LOPEZ Y MARIELA ISABEL MILANO GONZALEZ, anteriormente identificados, quedando en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08 ) días del mes de Enero del Dos Mil Quince-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
Exp. N° 12.159.14-
.JMG/DRM/imr.
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