REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO


EXP. Nº 10.124.13.
SOLICITANTES: ELIEZER DAVID GRAFFE SALAZAR Y
TEODOMARYS ROMERO RODRIGUEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha diecinueve (19) de Diciembre del Dos mil doce, los ciudadanos ELIEZER DAVID GRAFFE SALAZAR Y TEODOMARYS ROMERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.991.757 y 14.856.103, respectivamente, domiciliados en calle La Planta, sector La Ciruela, casa S/N, Canchunchu Viejo, y Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 01, piso 03, apartamento 03-06, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, Catalino Santiago González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.432, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.
“En fecha trece (13) de Septiembre del año 2.008, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: Omissis, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que consta en autos”.-

“Por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, separarnos de cuerpos”.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2.012, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos ELIEZER DAVID GRAFFE SALAZAR Y TEODOMARYS ROMERO RODRIGUEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha nueve (09) de Enero del año 2.013 (folio 16).-
El día seis (06) de Junio del año 2014, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ELIEZER DAVID GRAFFE SALAZAR, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio David Rivas Santamaría, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.933 solicitó por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
Se ordenó la notificación de la ciudadana TEODOMARYS ROMERO RODRIGUEZ.
En fecha diez (10) de Diciembre del 2.014, mediante diligencia suscrita por la ciudadana TEODOMARYS ROMERO RODRIGUEZ, identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio Mary Isabel Sosa Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.716, se dio por notificada

II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos, ELIEZER DAVID GRAFFE SALAZAR Y TEODOMARYS ROMERO RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, en fecha trece (13) Septiembre del año 2.008, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2.012, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, ELIEZER DAVID GRAFFE SALAZAR Y TEODOMARYS ROMERO RODRIGUEZ, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTTA BOLIVARES (Bs. 750, oo). Y en el mes de Diciembre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BLIVARES (Bs. 1.500,oo). Lo concerniente a gastos de vestido, calzado, medicina y útiles escolares, será aportado en un 50% por ambos progenitores.- En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: Fines de semanas alternos, carnaval, semana santa, vacaciones escolares serán compartidas, los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero compartidos, día del padre con el padre, día de la madre con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges ELIEZER DAVID GRAFFE SALAZAR Y TEODOMARYS ROMERO RODRIGUEZ, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 127, de fecha trece (13) de Septiembre del año 2.008, acompañada en autos.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince .Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-





A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
EXP. N° 10.124.12.
JMG/DRM/imr.