REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 12270/14
SOLICITANTES: LUIS MANUEL RAMOS FLORES Y
JEANETT DEL VALLE LOPEZ DE RAMOS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.014, los ciudadanos LUIS MANUEL RAMOS FLORES Y JEANETT DEL VALLE LOPEZ DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.739.597 y 14.716.365, respectivamente, domiciliados el primero en Barrio la Gloria de Macarapana, detrás del Estadio, casa N° 24, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en Invasión San Juan Bautista, Av. Principal de Macarapana, frente a PDVSA, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio Cruz Mercedes Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha diecisiete (17) de Febrero del año 1993, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Santa Teresa del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Barrio la Gloria de Macarapana, detrás del Estadio, casa N° 24, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombre: Omissis, mayores de edad los dos primeros y niño el tercero, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 12 de Enero del año 2.015.
La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 15 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del niño Omissis, habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, del niño será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia del niño la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, en el mes de Diciembre, el progenitor aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), igualmente suministrara en el mes de Agosto, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), y el padre cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medico y medicinas, los montos antes señalado serán depositado en una cuenta la cual solicita el progenitor, sea abierta por la progenitora para cumplir con la Obligación de Manutención. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo los fines de semanas alternos, Vacaciones escolares compartidas, 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre, Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre, alternándose cada año, día del padre con el padre y día de la madre con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos LUIS MANUEL RAMOS FLORES Y JEANETT DEL VALLE LOPEZ DE RAMOS, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 12270/14.
JMG/drm/jlm.-
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