REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 12365/15.-
SOLICITANTES: LEANDRO UBALDO HENRIQUEZ UGAS Y
JORGELIS DEL VALLE NORIEGA RODRIGUEZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos LEANDRO UBALDO HENRIQUEZ UGAS Y JORGELIS DEL VALLE NORIEGA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.315.633 Y 28.604.548, respectivamente, domiciliados el primero en San Martín, Sector las Delicias, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en San Martín, Sector las Delicias, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija Omissis.-

PRIMERO: El padre podrá ver a la niña, los fines de semanas, alternos entre las 3:00 pm y las 6;00 pm.-

SEGUNDO: el padre podrá ver a la niña en horario comprendido entre las 3:00 pm y las 6:00 pm según los días libres del progenitor

El Artículo 389-A estable: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.”





Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Como medios probatorios y celebración del convenio, se presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de las niñas, acta del convenio celebrado por los ciudadanos LEANDRO UBALDO HENRIQUEZ UGAS Y JORGELIS DEL VALLE NORIEGA RODRIGUEZ, por ante la sede de la Defensoria del Municipio Bermúdez, en fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2.014. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.

En virtud del acuerdo entre las partes, este, Tribunal, acuerda impartir homologación.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El domicilio de la beneficiaria es San Martín, Sector las Delicias, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Derecho de Convivencia Familiar, en beneficio de la referida niña, no son contrarios a su interés superior y a sus derechos consagrados en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 386 Ejusdem.-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170-A, literal “d” y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar el acuerdo celebrado entre las partes, por lo que es procedente.-





En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al Convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Representante de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PÚBLIQUESE Y REGISTRESE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.








A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



Exp. N° 12365/15.-
JMG/drm/jlm.-