REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-



EXP. Nº 10.853. 13
DEMANDANTE: NOHELIA DEL CARMEN RIVERA RIVERA Y EMIL JOSE FERNANDEZ BELLO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)



Se inicia el siguiente procedimiento mediante el escrito presentado por la ciudadana: NOHELIA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, representada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermudez, en su condición de madre de la niña Omissis Manifestando que el padre de su hijo tiene ingresos fijos para cumplir con su sagrada obligación paternal”.-

Mediante comparecencia de ambos ciudadanos NOHELIA DEL CARMEN RIVERA RIVERA Y EMIL JOSE FERNANDEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.330.040 y 15.414.733, respectivamente, domiciliados la primera en Calle Carabobo, Casa No.205, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre y el segundo en Final Calle Pichincha, Cerro Korea, Casa No.01, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre.; llegaron a un acuerdo con la Obligación de Manutención:

PRIMERO: “El obligado por manutención, suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700, 00) MENSUALES,.-

SEGUNDO; El progenitor se encargara de los gastos de uniformes y útiles escolares -

TERCERO: La Cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400, 00), en el mes de Diciembre Con respecto de los gastos de ropa y calzados, entre ambos progenitores y el padre hará los gastos de juguetes en el Mes de Diciembre.-

CUARTA: Con respecto a los servicios médicos y medicinas de la niña será cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, la madre previa presentación de facturas hará efectivo los montos respectivos.-


Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contraria a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficie al niño, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir con una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos NOHELIA DEL CARMEN RIVERA RIVERA Y EMIL JOSE FERNANDEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.330.040 y 15.414.733,, respectivamente; llegaron a un acuerdo con la Obligación de Manutención a favor de su hijo. De conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión- Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

Da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:10 AM., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. N° 10.853.13
JMG/drm/sjr. -