REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXPEDIENTE: Nº 12.244-14.
SOLICITANTES: GABRIEL JESÚS BRITO SUÁREZ Y MARY LUISA RÍOS FERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.





I




En fecha Dos (02) de Diciembre de 2.014, los ciudadanos: GABRIEL JESÚS BRITO SUÁREZ Y MARY LUISA RÍOS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.266.155 y 14.856.264, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización El Chaure, vía Punta de Mata, casa N° 118, Revior, Guanta Estado Anzoátegui, y la segunda en calle Libertad, casa N° 5, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por los abogados en ejercicio Ramón Marín y Gualberto Ríos, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 63.397 y 6746, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintisiete (27) de junio del año 2008, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle Libertad, casa N° 5, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-




“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha cinco (05) de Diciembre de 2.014, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 17 de Diciembre del año 2.014, (folio 13).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 14 del expediente. –




II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS.3.000,00) MENSUALES, en el mes de Agosto suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.4.000,00), y en el mes de Diciembre suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hija los fines de semana sin interferir sus actividades extra académicas, los cuales los realiza a los días sábados medio día; el día del cumpleaños de la niña de manera alterno; Día del padre con su padre; día de la madre con su madre; en la época de Carnaval dos día con la madre y dos días con el padre; la Semana Santa dos días con el padre y dos días con la madre; las vacaciones escolares de manera compartida; el padre tendrá derecho a llamar a su hija por vía telefónica y viceversa la niña tendrá derecho de llamar a su padre por vía telefónica; durante las festividades navideñas que la niña pase los días 24 y 25 de diciembre con el padre y 31 y 01 de enero con la madre, de manera alterna durante los años consecutivos. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos GABRIEL JESÚS BRITO SUÁREZ Y MARY LUISA RÍOS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.266.155 y 14.856.264, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Quince.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:05 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. N° 12.244-14.
JMG/drm/am.-