REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO


EXPEDIENTE: Nº 12.240.14.
SOLICITANTES: NESTOR JULIAN ROSARIO MOYA Y
LEYDA DEL VALLE MOYA LAREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I


En fecha Primero (01) de Diciembre del 2.014, los ciudadanos NESTOR JULIAN ROSARIO MOYA Y LEYDA DEL VALLE MOYA LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 14.173.254 y 13.923.537, respectivamente, domiciliados en Barrio Sucre, calle España, casa N° 24, y Avenida Universitaria Comunidad la Victoria al lado del I. U. T, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos de la abogada en ejercicio Cruz Mercedes Velásquez Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.104, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintisiete (27) de Diciembre del año 2.001, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Canchunchu Viejo, calle Juventud urbanización Naciones Unidas, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre,Nueva Esparta, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Avenida Universitaria Comunidad la Victoria al lado del I. U. T., Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2.014. (Folio 11).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del hijo, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el progenitor aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.00,oo) mensuales a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, oo) semanales, mas el 50% de gastos de medicina y medico, en el mes de Agosto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para la compra de útiles escolares y uniformes, y en el mes de Diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 5.000,oo) para la compra de vestimenta y juguetes. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente N° 01340946310001269052, del Banco Banesco y las cuales aumentaran de forma automática con el aumento del salario. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: Fines de semanas alternos, y las vacaciones escolares compartidas, carnavales para el primer año corresponderá a la madre, semana santa con el padre, 24 de Diciembre con el padre, y 31 de Diciembre con la madre, los cumpleaños de los niños alternos, el día del padre con el padre, y el día de la madre con la madre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos, NESTOR JULIAN ROSARIO MOYA Y LEYDA DEL VALLE MOYA LAREZ, anteriormente identificados, quedando en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21 ) días del mes de Enero del Dos Mil quince.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

Exp. N° 12.240.14-
.JMG/DRM/imr.