REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-


EXPEDIENTE: Nº 12.226.14
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO LUIS BIANCHI ESPINOZA Y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ REYES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA



I


En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.014, los ciudadanos : JOSE GREGORIO LUIS BIANCHI ESPINOZA Y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.950.362 10.880.637 domiciliados el primero en Calle San Junín Casa Nº 07, Rio Caribe Municipio Arismendi y la Segunda en Calle Libertad Casa Nº 151 del Municipio Bermudez, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:


“En fecha diez (10) de Septiembre de 2004, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi, Estado Sucre según acta de Matrimonio que consta en auto Y nuestro último domicilio conyugal en Calle San Junín Casa Nº 07, Río Caribe Municipio Arismendi hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-





La demanda fue admitida en fecha primero (01) de Diciembre de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 18 de Diciembre del año 2.014.


El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 28 del expediente. –


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de los niños la ejercerá la madre de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS 2.000, 00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, en el mes de Agosto la Cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000.00) por concepto de bono Vacacional y en el mes de Diciembre la Cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS 6.000.00) por concepto ropa calzado. - En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera el padre podra visitar a sus hijos cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, vacaciones escolares compartidas veinte (20) días con la madre veinte (20) días con el padre ; las vacaciones de navidad con el padre y fin de año con la madre; fines de Semana Compartidos un fin de semana con la madre y un fin de semana con la madre y asi sucesivamente.- .- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-







III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO LUIS BIANCHI ESPINOZA Y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ REYES, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.950.362 10.880.637, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-



Por cuanto existieron bienes dentro de la Comunidad Conyugal ordénese la liquidación de los mismos.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiuno (21) días del mes de Enero de Dos Mil Quince.-








ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO





Exp. N° 12.226.14
JMG/drm/sjr. -