REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. Nº 11.839-14.
DEMANDANTE: SANDRA GRANADO ROSAL
DEMANDADA: EHEYS MONTAÑO HERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I



En fecha Once (11) de Julio del Dos Mil Catorce (2014), la ciudadana SANDRA GRANADO ROSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.280, domiciliada en el sector Valle Nuevo de San Martín, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representada por los Abogados en ejercicio (apoderados) PIETRO SCAPELLATO y Tibisay Marcano, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 52.443 y 75.937, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano EHEYS MONTAÑO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.421.730, domiciliado en calle La Quebrada, casa N° 02, San Martín, Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 2.000, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal fue en el sector 22 de Agosto, casa s/, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre -”


“Que de esta unión procreamos dos (02) hijas de nombres: Omissis, tal como constan de la partida de nacimiento.-

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano EHEYS MONTAÑO HERNÁNDEZ, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos YULEIMA RAMOS SALA, MARIELA NÚÑEZ DE ESTRADA, MIGUELINA NUÑEZ Y KARLENIS FERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.967.328, 9.451.321, 11.442.200 y 26.216.722, respectivamente.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2.014, el Alguacil del Juzgado consigna boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público el día veintiocho (28) de Julio de 2.014, consigna boleta de citación de la parte demandada, la cual se dio por citado el día 28-07-14, (Folio 20).-

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.014, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, SANDRA GRANADO ROSAL, asistido de su abogado, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha diez (10) de Diciembre de 2.014, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante SANDRA GRANADO ROSAL, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación.-


El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día nueve (09) de Enero de 2.015, a las 09:00 de la mañana.-



II



Fundamenta la demandante la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: “Son causales única de divorcio”:

1. …El Abandono Voluntario…

Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales rielan a los folios veinticinco (25) hasta el veintisiete (27), los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

1.) Saben y le constan que conocen la ciudadana SANDRA GRANADO.
2.) Que le constan que está casado con el señor EHEYS MONTAÑO.
3.) Que le constan que el esposo el señor EHEYS MONTAÑO, la abandonó a ella y a sus dos hijos”.
4.) Saben y le consta que SANDRA GRANADO, sabe y le consta que como consecuencia del abandono por parte del esposo de la señora Sandra Granado, ella y sus hijos pasaron graves necesidades …..”.
5.) Saben y le consta que el esposo de la señora Granado la desalojó violentamente de la casa donde ellos habitaban echando a la calle a sus propios hijos.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, evidenciándose la procedencia de la causa 2° del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención se mantendrá la misma que está establecida en el expediente N° 7832-10, nomenclatura interna de este Juzgado, donde el Padre le suministrará a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00), MENSUALES, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.250,00) QUINCENAL; asimismo para el mes de Agosto suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), por concepto de Bono Vacacional; y en el mes de Diciembre de cada año el progenitor le suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), para la adquisición de las ropas, calzados. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: el padre buscará a sus hijos los fines de semana, vacaciones escolares, y navideñas las cuales serán compartidas por ambos progenitores o también en cualquier oportunidad que el tiempo lo permita siempre de común acuerdo y previa notificación a la misma. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-



III



Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana SANDRA GRANADO ROSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.280, contra el ciudadano EHEYS MONTAÑO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.421.730; en consecuencia, quedan disueltos por divorcio en base al Artículo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:50 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




















EXP. N° 11.839-14.-
JMG/drm/am.-