REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-




EXP. N° 11.824.14.-
DEMANDANTE: YULIBETH YREMA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
DEMANDADO: EFRAIN JOSE RODRIGUEZ ACOSTA
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha nueve (09) de Julio de 2014, el ciudadano YULIBETH YREMA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.623.539, domiciliada en Las Azucenas, Calle Principal, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalia del Ministerio Publico, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.413.877, domiciliado en Las Azucenas, Calle Principal, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
La presente solicitud se admitió en fecha catorce (14) de Julio de 2.014, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-

Corre inserta a los autos, boleta de citación del demandado en fecha 03 de Diciembre de 2.014 (folio 13).

En fecha diez (10) de Diciembre del Dos Mil Catorce, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la incomparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la parte demandada, por lo cual no se pudo mediar, la parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Dentro del lapso legal el demandado dio contestación a la demanda, constante de 1 folio útil.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las que creyeron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.-


II

Este Tribunal para decidir observa:
Solicita la accionante una revisión de la Obligación de Manutención, motivado que en acuerdo Homologado de Obligación de Manutención, por este Tribunal signada con el Nº de Expediente 9255.12, le fijaron la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 250,00) semanal por concepto de obligación de manutención y el 50% de gastos de médicos y medicinas, ya que esto no es suficiente (folios 01, 02 y 03 del expediente).
En el escrito de Contestación a la demanda en la presente solicitud, en la cual señala la parte demandada lo siguiente:
1. Niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Consigno Acta de Nacimiento del Niño Omissis, el Tribunal le da pleno Valor Probatorio por ser documento Público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Consigno Copia Certificada del acuerdo Homologado entre las partes. el Tribunal le da pleno Valor Probatorio por ser documento Público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Consigno relación de Gastos del niño Omissis. el Tribunal le da pleno Valor Probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Constancia de Ingresos emanada del Supermercado Francys II C.A donde se detallan los ingresos percibidos por el Obligado EFRAIN RODRIGUEZ.- el cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Consigna Copia de contrato de arrendamiento del Inmueble donde reside el Obligado.- el Tribunal no lo valora por no ser procedente en el presente expediente Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Que posee otra carga familiar constituida por una hija, del cual anexa copia de nacimiento de Omissis. el cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4. Consigna constancia de sueldo donde se evidencia su ingreso mensual, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Vistos que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia de conformidad con el Artículo 369 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Ejusdem; que no existen elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se alegan en el líbelo de la demanda y no existiendo pruebas que beneficien al demandante, ya que no probó nada que le favoreciera, aunado que no se verifica ningún incremento en los ingresos del obligado por manutención; este Juzgado considera que la presente acción no debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la Obligación de Manutención, corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto…..-
Establece el Artículo 523, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pauta la revisión de la decisión, la cual se da el modificarse los supuestos conforme a los cuales se dictamino la decisión de Obligación de Manutención, actuación esta que no ha estado en discusión, y así se desprende de autos. No habiendo fundamentado absolutamente nada el accionante que lo favoreciera para modificar la Obligación de Manutención, se declara SIN LUGAR la presente solicitud y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana YULIBETH YREMA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, plenamente identificados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del Dos Mil Quince.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


Exp. Nº 11.824.14
JMG/drm/sjr.-