REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÙPANO


EXP. N° 10.896.13
SOLICITANTES: CESAR GAMARDO VIÑA Y ROSA VIÑA DE GAMARDO
BENEFICIARIA: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I

En fecha dos (02) de Octubre del 2.013, los ciudadanos CESAR OSWALDO GAMARDO VIÑA y ROSA DEL VALLE DE GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros 5.861.168, y 6.852.039, domiciliados en San Martín, Urbanización Curacho, vereda 03, casa N° 13, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el Defensor Público de esta Extensión Judicial, solicitando MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de la niña Omissis, para ser ejercida por los solicitantes, manifestando “que la niña desde su nacimiento ha permanecido con ellos bajo sus ciudados y responsabilidad, debido a que sus padres formaron nuevas familias…….”
La mencionada solicitud fue admitida en fecha siete (07) de Octubre del Dos Mil Trece y se ordeno la citación de los padres biológicos de la niña ciudadanos ROSA VIRGINIA GAMARDO VIÑA Y LUIS ALBERTO UGAS BRAZON, a fin de oír su opinión. Asimismo la practica de los Informes Social y psicológicos y oír a la niña. Se notifico a la fiscal del Ministerio Público de esta extensión Judicial.-

Consta en autos la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y citación de los padres biológicos de la niña.-
En fecha veintiuno (21) de Octubre 2.013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROSA VIRGINIA GAMARDO VIÑA, madre biológica de la niña, y emitió su opinión en la presente solicitud . ( folio19).-
En fecha 29 de Octubre de 2.013, se ordeno oír a la niña, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y la realización de los Informes Social y Psicológico, con el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.-
Corre inserta al folio Veintidós (22) a opinión de la niña Omissis.-
Recibido el Informe Social e Informe Psicológico se ordeno agregarlos a los autos.-

II


El Tribunal para decidir observa:
De la opinión de de la madre biológica de la niña ciudadana ROSA VIRGINIA GAMARDO VIÑA……” Yo estoy de acuerdo con que mis padres Cesar Gamardo y Rosa Viña, se le otorgue la Medida de Protección sobre mi hija ya que la niña siempre ha vivido con ellos y yo solo busco salvaguardar el interés superior de mi hija……” (Folio 118).
Riela al folio 22 opinion de la niña de autos, donde manifiesta entre otras cosas… “Que siempre ve a sus padres y comparte con ellos que se queda en su casa y salen a pasear…Que su padre le da dinero y le compara el uniforme escolar y útiles….”
Del Informe Psicológico realizado a los padres biológicos de la niña, se observa:
Que la madre mantiene comunicación y convivencia con su hija, los fines de semanas o cuando va a visitar a su madre.
Que no tiene trato con el padre de su hija, pero sabe que el esta de acuerdo con la medida que esta solicitando.
Que desde que esta casada se dedica al cuidado de su hogar y la niña tiene buena relación con su esposo.-
El padre de la niña tiene contacto afectivo con la niña de manera frecuente.
La convivencia es buena con su hija
Existe acercamiento entre ellos.

Del Informe Social en sus conclusiones se observa:
• La niña se encuentras bajo la responsabilidad de sus abuelos, una vez que sus padres se separan, pero manteniendo interacción con su hija.-.
• Los progenitores no cuentan con ingresos estables que les permita satisfacer las necesidades de su hija.
• El abuelo busca con que su nieta pueda gozar de los beneficios que la empresa le ofrece para la cual labora, debido a que los padres no están en capacidad económica actualmente de enfrentarlos.

Se considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Medida de Protección Colocación en Familia de Origen, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Subrayado nuestro). Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Asimismo establece el Artículo 394 Ejusdem, Se entiende por Familia Sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentren afectados de la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza … “De la lectura se infiere que si existe padre o madre, no cabria la posibilidad de conceder dicha colocación Familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tomando en cuenta que no están dados los supuestos contenidos en el articulo 396, Artículo 397 literales a) y c), 397-A y 397-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para otorgar la Medida de Protección solicitada que establece: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
C) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido, no siendo el caso de autos y no estando los supuestos legales dados para que sea procedente el otorgamiento de la Medida de Protección correspondiente.

En el presente caso se evidencia que la niña, tiene a sus padres y que requieren la Medida de Protección para un fin, para el cual no fue creado, ya que la finalidad para lo cual la solicitan es para que la niña pueda gozar de los beneficios de la empresa donde labora el abuelo materno…. No siendo esta la acción legal procedente, debe este juzgador declarar sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo la misma. Y ASI SE ESTABLECE.-



III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por los ciudadanos, CESAR OSWALDO GAMARDO VIÑA y ROSA DEL VALLE DE GAMARDO,plenamente identificados.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Enero del Dos Mil Quince.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:13 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,



Exp. N° 10.896.13
JMG/drm/imr-