REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXPEDIENTE: Nº 12.229-14.
SOLICITANTES: DOMINGO LUÍS LUGO NORIEGA Y DHIANICK ELENA RIVAS RUSSIAN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.





I




En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.014, los ciudadanos: DOMINGO LUÍS LUGO NORIEGA Y DHIANICK ELENA RIVAS RUSSIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.957.277 y 12.288.456, respectivamente, domiciliados el primero en Tío Pedro, bloque 24, apartamento 5-A, y la segunda en calle El Calvario, casa N° 88, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Milángela Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 1.994, contrajimos matrimonio Civil por ante la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle El Calvario, casa N° 88, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-




“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres: Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha primero (01) de Diciembre de 2.014, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 16 de Diciembre del año 2.014, (folio 16).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 17 del expediente. –




II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.2.500,00) MENSUALES, adicionalmente le proveerá los alimentos para su manutención, y pagará la mensualidad del colegio correspondiente, cantidad ésta que se incrementará en un cincuenta por ciento (50%), en los meses de Agosto y Diciembre; adicionalmente los progenitores deberán compartir los gastos correspondiente a la educación, gastos médicos, cultura y recreación de sus hijos, hasta que finalice sus estudios superiores en el tiempo correspondiente a la carrera escogida. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor llevará y buscará a sus hijos al colegio compartirá con sus hijos los fines de semana , es decir, podrán dormir viernes o sábado con su padre en su residencia, las vacaciones escolares serán alternadas unos días con el padre, y otros días con la madre; asimismo para los días festivos como Diciembre Semana Santa y Carnaval, se hará tomando en cuenta la opinión de los niños y lo que aporte un bienestar emocional. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos DOMINGO LUÍS LUGO NORIEGA Y DHIANICK ELENA RIVAS RUSSIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.957.277 y 12.288.456, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Quince.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. N° 12.229-14.
JMG/drm/am.-