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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE:
 JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y  ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
 
 
 EXP. Nº 12065/14
 DEMANDANTE: SOL MARIA SUBERO SALAZAR
 DEMANDADO: MAXIMO ANTONIO GUZMAN VELASQUEZ
 MOTIVO: REVISIÓN  DE OBLIGACIÓN  DE MANUTENCIÓN
 SENTENCIA: DEFINITIVA.
 
 I
 
 En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.014, la ciudadana SOL MARIA SUBERO SALAZAR, venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº 10.883.072, domiciliada en Canchunchú Viejo, Sector la Planta, Callejón Los Salazar, Casa S/N del Municipio Bermúdez, Estado Sucre,  representada por la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes,  introdujo por ante este Tribunal una solicitud de  REVISIÓN DE OBLIGACIÓN  DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano MAXIMO ANTONIO GUZMAN VELASQUEZ,  venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.954.286, domiciliado en Calle San Félix al final frente  al Riomanyor, Ferretería “Gasolca” Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,   a favor  de su hijo Omissis.-
 La presente solicitud se admitió en fecha veintinueve (29) de  Octubre  de 2.014,  se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes.-
 
 En fecha 13 de Noviembre de 2014, el Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado,  (folio 15).-
 
 
 En fecha dieciocho (18) de Noviembre de  2.014, día y hora fijado por este Tribunal  para    tener    lugar   la    contestación   de   la   demanda,   previo   el   acto    de Mediación,   verificándose la incomparecencia de las partes,  por lo que no se pudo celebrar la audiencia no llegando a ningún acuerdo, el Tribunal declaro  el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días, se dejo constancia de que la parte demandada Dio contestación a la demanda.-
 En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio   contestación a la misma.-
 En fecha 18 de Noviembre de 2014, se consigno escrito por el ciudadano  MAXIMO ANTONIO GUZMAN VELASQUEZ, asistido por la Abogada Milangela León, inscrita en el Inpreabogados con el N° 12.065.-
 Abierto el juicio a pruebas la  parte demandante hizo uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.
 
 II
 
 Cumplidos los alegatos  exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
 Solicita la accionante sea revisada la decisión emanada de este Tribunal mediante sentencia de fecha 17 – 10 - 2012, según consta en el expediente N° 9901/12, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
 
 En Acto de  contestación a la demanda  que corre inserta al folio 15 y su vuelto, el demandado señala:
 •	  Es falso que cuente con ingresos suficientes para cubrir con lo expresado en la demanda.-
 •	Ofrezco tomando en cuenta mis ingresos como obligación de manutención, la cantidad de  MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de Agosto y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en el mes de Diciembre-
 LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
 
 •	Acta de nacimiento del niño, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
 •	Copia certificada de la sentencia Interlocutoria de Obligación de Manutención, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
 
 •	Lista de un aproximado de consumo alimenticio, vestidos  y de aseo personal mensual del niño, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los Artículos 30, literal a) y b), 365, 366 y 369de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
 
 
 Tomando en consideración lo estipulado  en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:
 
 PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención por la cantidad de  DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00)  Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
 
 SEGUNDO: Por concepto de Bono de Fin de Año (Aguinaldo) la cantidad de  SEIS MIL  BOLIVARES (Bs. 6.000,00), la cual será efectiva la primera quincena del mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
 
 TERCERO: En el mes de Agosto, el progenitor aportara un bono vacacional por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
 
 CUARTO: El progenitor cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
 
 III
 
 Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes,  Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN  DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana SOL MARIA SUBERO SALAZAR, contra el ciudadano MAXIMO ANTONIO GUZMAN VELASQUEZ.-
 
 En los siguientes términos:
 PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención por la cantidad de  DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00)  Mensuales.
 
 SEGUNDO: Por concepto de Bono de Fin de Año (Aguinaldo) la cantidad de  SEIS MIL  BOLIVARES (Bs. 6.000,00), la cual será efectiva la primera quincena del mes de Diciembre.
 
 TERCERO: En el mes de Agosto, el progenitor aportara un bono vacacional por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00).
 
 CUARTO: El progenitor cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina.
 
 Dada,   firmada    y   sellada   en   la  Sala   de   Despacho  del  Juzgado    de Protección de Niños Niñas y  Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los  veinte  (20)  días del mes de Enero  de Dos Mil Quince
 
 
 
 
 ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
 EL JUEZ
 
 
 ABG.  DIOMAR RIVAS MAZA.
 El  SECRETARIO,
 
 En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:20, p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
 
 
 
 ABG.  DIOMAR RIVAS MAZA.
 El  SECRETARIO,
 
 
 
 
 
 Exp. N° 12065/14.
 JMG/drm/jlm. -
 
 
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