REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN - CARUPANO
EXP. Nº 11.998.14
DEMANDANTE: MARIANA TRINIDAD VELASQUEZ AVILA
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE JOSE CAMEJO UGAS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
En fecha cuatro (04) de Julio de 2.014, GLEDYMAR JOSE BRAVO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.097.388, domiciliada en Playa Grande, Calle San Rafael, Sector el Margariteño Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, asistida por el Consejo Municipal de Protección del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JESUS EUGENIS JIMENEZ MOYA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.557.542, domiciliado en Urb. Playa Grande Arriba, Calle Principal, Sector Santa Inés, Casa S/N Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre. a favor de su hijo Omissis.-
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La presente solicitud se admitió en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.014, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, asimismo se ordeno notificar a la Fiscalia del Ministerio Publico.-
Riela al folio 09 boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico de fecha 09-10-14
El Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 05 de 11 de 2014 (folio 14).-
En fecha diez (10) de Noviembre de 2.014, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la parte demanda. La parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandada hizo uso de tal derecho y consignó las que creyó pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas.
II
Este Tribunal para decidir observa:
Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000.00) MENSUALES para cubrir gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes. (Folio 2-3). A tales efectos, la parte demandante aportó las siguientes pruebas
A tales efectos, la parte demandante aportó las siguientes pruebas:
• Partida de nacimiento de su hijo, para demostrar la relación filial, el Tribunal la valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASI SE ESTABLECE.-
En la oportunidad legal el demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que no se esta negando a cumplir con la obligación de manutención de su hijo Omissis, que tiene tres meses que se separo de la madre de su hijo y desde entonces ha venido cumpliendo con la obligación a través de compras de comida.
• Que ha venido cumpliendo con la sagrada obligación de manutención para con su hijo, pero el devenga un salario mínimo.
• Que actualmente esta desempleado y que no puede cumplir con la cantidad exigida por la progenitora de su hijo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Consigno legajos de recibos de productos entregados a la progenitora y firmados por la misma el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
• Escrito emanado por el Representante Legal de la Empresa Inversiones Krislian, alegando que la misma prescindio de los servicios del Obligado el dia 15 de Octubre de 2014. Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido encontramos en los Artículos: 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem en su ultimo aparte, establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos e hijas, en este mismo sentido pauta el Articulo 78 de la Carta Magna, que los niños y niñas, son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales Especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la misma, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos apropiados al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. Y el artículo 371 que se refiere a la Proporcionalidad, cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del Niño, la condición económica de todos, y el numero de los solicitantes.-
Vistos los anteriores dichos, este Tribunal de conformidad con los artículos , 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en concordancia que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, fija la obligación de manutención en los siguientes términos: -
PRIMERO: La cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000.00) mensuales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Septiembre, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000.00).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000.00).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana GLEDYMAR JOSE BRAVO QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.097.388, contra el ciudadano JESUS EUGENIS JIMENEZ MOYA titular de la Cédula de Identidad Nº 25.557.542, a favor de su hijo Omissis.- en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000.00) mensuales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Septiembre, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000.00).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000.00).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Enero del Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
ELSECRETARIO
Exp. Nº 11.998.14
JMG/drm/sjr.-
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