REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO



EXP. N° 11.125.13
DEMANDANTE: MIGUEL CARMELO RIVAS RODRIGUEZ
DEMANDADA: TANIA JUANNY MUNDARAIN FARIAS
MOTIVO: REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha nueve (09) de Diciembre del 2013, el ciudadano MIGUEL CARMELO RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.256.640, domiciliado en El Rincón, calle Las Viviendas, frente a la cancha, detrás del Ambulatorio, Municipio Benítez, del Estado Sucre, representado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de los niños Omissis, contra la ciudadana TANIA JUANNY MUNDARAIN FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.291.783, domiciliada en calle Beauperthuy, casa S/N, Municipio Benítez, del Estado Sucre.-
La mencionada demanda fue admitida en dieciséis (16) de Diciembre del año 2013, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se comisiono a los Juzgados de los Municipios Benítez y Libertador.-
Recibida la comisión de los Municipios Benítez y Libertador de esta Circunscripción Judicial, con resultado positivo, se ordeno agregarla a los autos..-
En fecha trece (13) de 2.014, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto verificándose la incomparecencia de las partes. La parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

En el lapso probatorio las partes no hicieron uso de tal derecho.-
En fecha quince (15) de Mayo de 2.014, se ordeno la practica de los Informes Psicológico y social con el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.
Consignados los informes Psicológico y Social, se ordenó agregarlo a los autos.-
En fecha primero de Julio de 2.014, comparecieron por ante este Tribunal los niños Omissis y emitieron su opinión, de conformidad con el Artículo 80 de a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-


II
El Tribunal para decidir observa:
Fundamenta el accionante su solicitud en los artículos, 8, 359, 361 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes solicitando la Revisión de Responsabilidad de crianza de sus hijos, en virtud de que la madre se los dejo desde temprana edad y desea tenerlos legalmente para brindarles un ambiente con todas las comodidades que estén a su alcance……
Consigno junto con el Libelo partida de nacimiento de los niños
Constancia de Residencia y exposición de motivos, expedidas por el Consejo Comunal “Sectores Unidos” y Constancia expedida por el Poder Popular para la Educación, donde demuestra su responsabilidad como padre. El tribunal las aprecia de conformidad con el Articulo 429 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Corre inserta al folio 35 opinión de los niños donde entre otras cosas manifiestan………nuestra verdadera mana vive en Margarita, no la vemos desde que estábamos chiquiticos………” El Tribunal la aprecia de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

Se observa del Informe Social consignados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el cual se establece en sus conclusiones y consideraciones:
- Los hermanos Rivas Mundarain, están bajo la responsabilidad de su padre desde edades muy tempranas, cuando la madre se los deja. Se encuentran inscritos en el medio escolar
- El progenitor cuentas con un ingreso que le permite satisfacer sus necesidades.
- El señor lleva a sus hijos al colegio y los reintegra al hogar una vez cumplida su labor escolar.
- El padre no le ha permitido acercamiento a los niños con su familia materna, ni con la progenitora quien vive en la Isla de Margarita.
- El señor indico que sus hijos solo saben que la madre los abandono.-.
El Tribunal aprecia dicho Informe como experticia de conformidad con el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Se observa en la evaluación Psicológica realizada a las partes, en sus recomendaciones:
-.La progenitora dejo de ejercer la Custodia de los niños cuando contaban con dos y un año d edad respectivamente.-
-El progenitor ha ejercido la custodia anulando la imagen de la madre y rechazando la participación de lamisca en la responsabilidad de crianza.
- Los niños no tienen contacto con la madre, esto ha ocasionado que no manifiesten ninguna demanda hacia ella.
-Los niños no tienen contacto con los familiares maternos.
La progenitora esta dispuesta a reanudar el contacto con sus hijos a través de una convivencia familiar.
El progenitor posee recursos para cubrir las necesidades materiales de los niños.
El Tribunal lo aprecia como experticia de conformidad con el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niños y adolescentes. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-
Tomando en consideración el interés superior de los niños Omissis. En cuanto a la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos progenitores quienes deben ejercerla conjuntamente de conformidad con el Artículo 359, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE
Se conmina al Progenitor guardador tener presente el contenido del Artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente: “Al padre , la madre, o quien ejerza la custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia..”
III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO CON LUGAR la demanda de REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoada por el ciudadano MIGUEL CARMELO RIVAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.640, contra la ciudadana TANIA JUANNY MUNDARAIN FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.291.783. Y ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Se decreta: Que ambos progenitores deben ejercer la Responsabilidad de Crianza de los niños Omissis, y la Custodia la ejercerá en forma exclusiva el padre. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) día del mes de Enero del dos mil quince.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ,


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
EXP: N° 11.125.13.
JMG/drm.imr.